Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-01071-01 de 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-01071-01 de 6 de Agosto de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10479-2019
Fecha06 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01071-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10479-2019

Radicación N.º 11001-22-03-000-2019-01071-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el de junio de dos mil diecinueve por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por J.M.S.L. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución; actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda, que considera vulnerados por el despacho convocado, toda vez que afirma que dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1992-07698 no se acogió la petición de prescripción y/o caducidad de la sentencia y de prescripción de la medida de embargo en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20065774 que presentó, a pesar que desde hace un lapso considerable tiene la condición de poseedor del bien, pues la Sociedad Constructora Ladera le hizo «trasferencia de dominio que se realizó mediante escritura pública No. 3145 otorgada por la Notaría 42 del Círculo de Santa Fe de Bogotá», de fecha 27 de julio de 1993, acto jurídico que no pudo inscribir en la oficina de Instrumentos Públicos con ocasión al decreto del embargo del bien ordenado en tal actuación.

Además al no reconocérsele como parte se trasgreden sus derechos, pues es «dueño y poseedor del inmueble, se le niega cualquier derecho de negociación …».

Pretende, en consecuencia, que se decrete «la prescripción de la medida de embargo que pesa sobre el inmueble ubicado en la calle 128B No. 77-31 apartamento 805 piso 8 del Edificio Palo Alto I Propiedad Horizontal, identificado con el folio de matrícula … No. 50N-20065774 …» y se ordene al Juzgado de conocimiento el levantamiento de las medidas cautelares existentes sobre el mencionado bien. [Folios 11 a 23, c.1]

B. Los hechos

1. El Banco Central Hipotecario inició demanda ejecutiva hipotecaria contra la C.L.L., M.H.T.N., G.M.C., M.H.T.N., J.E.R.C., C.L.L., V.C., A.E.G.S., G.L.B., C.P.M., O.J.A., C.G.S.C., M.M.H.O., G.T. de C., M.A.P.P. y F.A.N.Á., para que se ordenara el pago de la suma de 269.854.6267 upac, en valor equivalente en la fecha de pago a moneda legal colombiana, como saldo insoluto por concepto de capital incorporado en los pagarés bases de la ejecución, más los intereses corrientes y los intereses moratorios sobre el saldo insoluto de la deuda.

2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20065742, 50N-20065744, 50N-20065745, 50N-200665754, 50N-20065758, 50N-20065763, 50N-20065768, 50N-20065758, 50N-20065759, 50N-20065773, 50N-20065774, 50N-20065776 y 50N-20065777.

3. Una vez se notificó a la parte ejecutada algunos propusieron excepciones de mérito y otros como estuvieron representados a través de curador ad litem no invocaron excepciones.

5. El 6 de agosto de 1994 el Juzgado Veintiséis Civil Municipal al que le correspondió la comisión, llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20065774, la que atendida por M.T.d.N.J.V.F., sin que ella haya presentado oposición o que posteriormente el quejoso la haya invocado.

6. Surtido el trámite correspondiente, el 17 de octubre de 2000 se dictó sentencia por parte del juzgado de conocimiento, en la cual, entre otras, se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas y se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de las cautelas, previo a la realización del avalúo.

7. Inconformes con lo dispuesto la C.L.L., G.L.B., M.P.M.G., C.G.S.C. y M.M.H.O. interpusieron el recurso de apelación.

8. Una vez surtido el trámite pertinente de la segunda instancia la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2008 resolvió la apelación, por medio de la cual modificó el fallo de instancia, en el sentido de declarar que los ejecutados C.G.S.C., M.M.H.O. y V.C.A. efectuaron el pago a prorrata que les correspondía respecto de la obligación ejecutada. En consecuencia se declaró la terminación del proceso a su favor y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias No.50-200065776 y 50-20065745.

9. Por medio de auto de 12 de abril de 2012 el juzgado de conocimiento declaró impróspera la objeción presentada por los demandados en relación con los avalúos allegados por la parte ejecutante y tuvo en cuenta como válidos y definitivos los valores de cada inmueble embargado, en la forma en que lo acreditó la parte ejecutante.

10. Este asunto fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, cuyo reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución, el que en decisión de 29 de julio de 2015, aceptó la cesión del crédito a favor del Grupo Empresarial y de Cobranzas S.A.S. En determinación de esa misma fecha se aprobó la liquidación del crédito.

11. En auto de 20 de septiembre de 2018 se aprobó la actualización de la liquidación del crédito presentada por la cesionaria, por la suma de $1.662.928.383 y se dispuso tener en cuenta para los fines pertinentes los avalúos presentados, por cuanto los ejecutados no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.

12. El 14 de febrero de 2019 se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $1.722.102.234.

13. El 8 de mayo del presente año el accionante solicitó decretar la prescripción de las sentencias de primera y segunda instancia acá dictadas, al afirmar que se profirieron hace más de 16 años y del embargo que soporta el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20065774; como consecuencia de esta declaración determinar el proceso a su favor como propietario del mencionado bien y se ordene el levantamiento de tal cautela. Petición que tuvo como fundamento que «La resolución que se ejecuta data del 132 de marzo de 2001 fallo ejecutoriado en el 2003, fecha en que se remite al juzgado de ejecución por parte del Juzgado 22 de conocimiento. Por lo que el 7 de mayo de 2019, el derecho a ejecutar el fallo se encuentra prescrito. Ya que han trascurrido más de 16 años, lo cual supera por mucho la década otorgada por la leu, así mismo la normatividad no ha establecido ninguna causal de suspensión o interrupción para la ejecución de sentencias , que pueda ser aplicado al caso concreto, por lo que el lapso establecido para el fenecimiento es aplicable».

14. Por medio de decisión de 28 de mayo de 2019 el despacho se abstuvo de pronunciarse en relación con lo invocado por el quejoso. En determinación de ese día señaló para la diligencia de remate de los inmuebles embargados, secuestrado y avaluados el día 12 de julio de 2019 a las 8:00 am.

15. Afirma el quejoso que el despacho convocado trasgrede sus derechos fundamentales, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1992-07698-01, por cuanto no decidió de manera favorable a sus intereses la petición de prescripción y/o caducidad de la sentencia y de prescripción de la medida de embargo en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20065774, a pesar que desde hace un lapso considerable tiene la condición de poseedor del bien.

C. El trámite de la primera instancia

  1. La tutela fue admitida el 19 de junio de 2019, providencia en la cual se ordenó enterar a los intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30, c. 1]

2. La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución dijo que dentro del proceso cuestionado se decretó el embargo, secuestro y avalúo de diferentes bienes objeto de hipoteca, entre los que se encuentra el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20065774, que denuncia el accionante como de su propiedad. Frente a la petición invocada por el actor, en auto de 28 de mayo de 2019 se dispuso no realizar algún pronunciamiento, porque él no es parte en la actuación y destacó que es la única solicitud...

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