Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00309-01 de 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00309-01 de 6 de Agosto de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10482-2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00309-01
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10482-2019

Radicación N.º 11001-22-10-000-2019-00309-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiséis de junio de dos mil diecinueve por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por M.F.G.M. contra el Juzgado Tercero de Familia; actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el despacho convocado, toda vez que tal autoridad dispuso archivar el expediente sin haber resuelto una solicitud presentada por ella y omitiendo el perfeccionamiento del proceso de sucesión establecido en el artículo 509 del Código General del Proceso.

Pretende, en consecuencia, que se dé «aplicación a lo dispuesto en el Código General del Proceso, especialmente el artículo 509, numeral 7, atendiendo en consecuencia las peticiones presentadas … . Se ordene al Juzgado accionado que adelante todos los trámites tendientes a obtener el desarchive del expediente». [Folios 23 a 32, c.1]

B. Los hechos

1. Por medio de auto de 16 de enero de 2017 se ordenó declarar abierto y radicado el proceso de sucesión del causante H.F.G.M., reconociéndose a la accionante como heredera, se ordenó el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir.

2. Luego de surtido el emplazamiento, el 13 de septiembre de 2017 se fijó como fecha para celebrar la diligencia de inventarios y avalúos el 26 de octubre de 2017, audiencia que efectivamente fue celebrada.

3. Por medio de sentencia del 26 de junio de 2018 se aprobó el trabajo de partición.

4. Por auto de 29 de noviembre de 2018 se requirió a la accionante para que le diera cumplimiento a la exigencia de la protocolización de la sentencia, determinada en el numeral 7º párrafo final del artículo 509.

5. El 18 de enero de 2019 la quejosa informó al despacho convocado las actividades ejecutadas tendientes a cumplir lo dispuesto en el auto anterior y solicitó «CERTIFICACIÓN DE EJECUTORIA DE PROVIDENCIA»,

6. En decisión de 26 de febrero de 2019 la juez de instancia dispuso que previo a resolver «sobre los requerimientos pedidos por el libelista, aclare el mismo, si dentro de la actuación y con ocasión de la sentencia aprobatoria de partición, se solicitó al Despacho comunicar a las Empresas para tomar nota de la adjudicación, distribución y asignación de los derechos herenciales, con copia de la partición y sentencia, respectivamente. Por secretaría expídase las copias auténticas requeridas, a costa de la parte interesa, con constancia de ejecutoria».

7. El 18 de marzo del presente año, se envió el proceso al archivo.

8. El 22 de marzo del presente año, la tutelante informó al despacho que una vez en firme la sentencia de aprobación de partición, se solicitó ante la Secretaría del juzgado las copias auténticas de dicha providencia para ser presentadas ante las Empresas Creditrans S.A.S. y Sociedad Universal de Transportes S.A., pero pese al incumplimiento evidenciado por los representantes legales de las sociedades y ante la necesidad de protocolizar la sentencia, se solicitó al juez oficiar a las empresas «en aras de que le den cumplimiento a la inscripción en el libro de socios y emitieran el nuevo título valor a favor de la demandante», petición que no ha sido resuelta.

9. Afirma la tutelante que el despacho convocado trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto ordenó archivar la actuación a pesar de encontrarse pendiente de resolver el memorial presentado el 22 de marzo del presente año, en el cual se acataba sobre el requerimiento efectuado el 26 de febrero de 2019, al igual que el cumplimiento de la exigencia descrita en el numeral 7º del artículo 509 del Código General del Proceso, «referida a dejar constancia en el expediente de la inscripción realizada por la Oficina de Instrumentos Públicos de M. y de la protocolización de la sentencia de partición y adjudicación».

C. El trámite de la primera instancia

  1. La tutela fue admitida el 17 de junio de 2019, providencia en la cual se ordenó enterar a los intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 34, c. 1]

2. El Juez Tercero de Familia de la ciudad realizó un recuento de la actuación surtida dentro del proceso de sucesión objeto de debate y resaltó que desde que en auto de 26 de febrero de 2019 se requirió a la parte interesada, ésta no realizó ningún pronunciamiento, ni interpuso recurso frente a tal determinación. [Folios 60 a 62, c. 1]

3. En sentencia de 26 de junio de 2019, el quo constitucional negó el amparo incoado, luego de concluir que «en el término de ejecutoria de la decisión que data del 26 de febrero de 2019 y que pretende cuestionar mediante este mecanismo …, la accionante no presentó objeción alguna, en ella, el juez le solicitó aclarar, antes de resolver sus requerimientos, sin que así lo hiciera, conducta negligente que imposibilita la procedibilidad de la acción, pues contrario a lo manifestado por la accionante, el funcionario judicial no se ha negado ni ha dejado de resolver sus peticiones, sino que ella permaneció en silencio frente al requerimiento judicial, …». [Folios 71 y 72, c.1]

4. En desacuerdo, la accionante, impugnó tras expresar que adelantó todas las actuaciones tendientes a protocolizar la sentencia de partición, sin embargo el despacho judicial convocado omitió resolver sus peticiones y procedió a archivar la actuación, situación que evidentemente trasgrede sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De esta manera insiste en lo reclamado en el escrito de tutela. [Folios 114 a 122, c.1]

5. En el trámite de esta instancia, la juez de conocimiento allegó escrito por medio del cual informó que solicitó desarchivar el proceso...

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