Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02480-00 de 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02480-00 de 6 de Agosto de 2019

Fecha06 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02480-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC10492-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-02480-00

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la tutela de C.V.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría ambas Regional Risaralda y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, con vinculación de la Corte Constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, partes e intervinientes en la acción popular con radicado nº 66682 31 13 001 2016 00788 01.


ANTECEDENTES


1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le trasgredieron el debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia» y, en consecuencia, reclamó que en el decurso referenciado, se ordene a la Colegiatura encartada revoque la sentencia acumulada porque «aparentemente desconoc[ió] lo que ordena el art. 121 C.G.P.», demuestre y pruebe los fundamentos legales para «acumular acciones populares», y a futuro se abstenga de ello; a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público «prueben qué acciones legales realizaron» en su favor y al órgano limite constitucional «se pronuncie» en este trámite.

Como soporte de sus anhelos adujo que actuó en el pleito mencionado donde en segunda instancia se «profirió sentencia (…) desconociendo lo que le ordena el art. 121 C.G.P., nulidad en derecho, por pasar 6 meses después de admitir mi alzada, sin proferir fallo»; el Procurador Regional, Provincial, el delegado de la Procuraduría en acciones populares, ni la Defensoría del Pueblo de P. «no hacen nada en derecho en la acción popular hoy tutelada, pa(sic) garantizar art. 29 CN», desconociendo la ley 734 de 2002, incumpliendo su «deber función».


2. La Corte Constitucional señaló que «a esta judicatura le está vedado actuar por fuera de las funciones asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política, mediante el cual se establecen los estrictos y precisos términos en los que ejerce la guarda y procura la supremacía de la Constitución, el cual no contempla la posibilidad de realizar pronunciamientos sobre situaciones ajenas s la labor judicial de esta entidad (…)».


La Personería de Medellín esgrimió la «falta de legitimación en la causa por pasiva».


La Magistratura remitió copia digital de las actuaciones allí surtidas. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas.


CONSIDERACIONES


1.- Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual para la protección inmediata de las garantías fundamentales vulneradas por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley y opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la observancia...

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