Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3131-2019 de 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618429

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3131-2019 de 6 de Agosto de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-01217-00
Fecha06 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3131-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01217-00

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de G., Antioquia y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del ejecutivo singular del Banco Agrario de Colombia S.A., contra A.Y.R.U..

ANTECEDENTES
  1. Ante el primer despacho, el accionante solicitó librar mandamiento de pago por las obligaciones signadas en ocho (8) pagarés suscritos por la convocada, junto con los réditos correspondientes, y en el acápite de «competencia» la asignó, entre otros aspectos, «por el domicilio de la ejecutada que situó en el municipio de G., Antioquia» (fl. 101. cno. 1).

  2. Esa autoridad libró mandamiento de pago el 23 de abril de 2018 y dispuso adelantar algunas actuaciones tendientes a definir el caso, pero en auto de 14 de enero de 2019 dijo carecer de atribución, ya que el competente es el «juez Civil Municipal de Bogotá» por ser el del «domicilio de la ejecutante, que es una entidad pública» (numeral 10º, art. 28 C.G.P), a donde lo remitió (fol. 89 y vto., cuaderno 1).

  3. El juez de destino, Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lo repelió y sostuvo que debe tramitarlo el despacho ante quien se inició por ser el del domicilio de la deudora, además porque no puede desprenderse motu proprio al haberlo asumido, por ello remitió el expediente a esta Sala para lo pertinente (fol.105 y vto., cuaderno 1).

CONSIDERACIONES
  1. Como la colisión se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

  2. El sistema adjetivo establece pautas de competencia territorial para el reparto de los procesos a las distintas autoridades judiciales, entre las que se halla la del numeral primero del artículo 28, según la cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» (se relieva).

    Ahora bien, tratándose de controversias relacionadas con «títulos ejecutivos», el numeral tercero de ese mismo precepto también habilita al juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones para conocer del pleito, lo que brinda al ejecutante la opción de acudir a cualquiera de esas dos sedes y le impone el deber de explicar de forma clara el parámetro de atribución elegido, de tal modo que el destinatario obtenga la ilustración necesaria para verificar si lo asume o no.

    Así se dijo en CSJ AC8239-2017, citado en AC1113-2019, al señalar que cuando confluyen los fueros personal y contractual «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto...

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