Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00542-00 de 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618437

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00542-00 de 6 de Agosto de 2019

Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00542-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL


AC3125-2019


Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00542-00


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato y Octavo Civil del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Hacienda Los Ahorros S.A.S., respecto de cuatro inmuebles, tres de ellos situados en Plato, y uno en Pivijay.


Dijo que asignaba la competencia por la «ubicación de los predios gravados con hipoteca».


2.- El funcionario rechazó el libelo, arguyendo que según el numeral quinto del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez que debe desatar la controversia es el del domicilio de la «persona jurídica» convocada. Como estimó que aquél se situaba en Cali, lo remitió al reparto de sus homólogos en esa urbe.


3.- Asignado el asunto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, también lo repelió, pues al tenor del numeral 7 ibídem el funcionario habilitado para dirimir la disputa es el de ubicación del «bien inmueble objeto de la garantía real», correspondiente a Plato, M..


Agregó que el «domicilio principal del demandado es la ciudad de Santa Marta y solamente la dirección de notificación judicial es la ciudad de Cali». En consecuencia, envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia de criterios.


CONSIDERACIONES


1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- Para determinar la competencia de las autoridades judiciales el legislador ha establecido varios factores, el territorial, el objetivo, el subjetivo y el funcional.


El primero de ellos está consagrado en el artículo 28 del Código General del Proceso, y la distribuye dependiendo del lugar en donde deba promoverse el litigio, de suerte, que no queda al antojo del convocante instaurarlo en cualquier parte de la geografía nacional, sino, que debe hacerlo ceñido a los parámetros allí consignados.


A tales efectos, se hace uso de los llamados «fueros» o «foros». Así, como regla general, en los procesos contenciosos, se acude al «personal» y, por ende, será competente el juez del lugar donde el demandado esté domiciliado, o en su defecto, donde ubique su residencia.


Por ese mismo camino, el numeral quinto de la regla comentada enseña que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».


Al lado de esas pautas figuran otras especiales, como la de los numerales 7 y 10 de esa normatividad.


La primera de ellas consagra que


[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier...

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