Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3149-2019 de 8 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618457

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3149-2019 de 8 de Agosto de 2019

Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02447-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC3149-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02447-00

B.D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca) y V. de Familia de Bogotá D.C., para conocer del juicio verbal de “declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial”, promovido por M.S.C.V. frente a los herederos determinados e indeterminados de J.R.L.R..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La demandante pide se declare la existencia de una “unión marital de hecho” entre ella J.R.L.R., fallecido en “accidente de tránsito” el 11 de agosto de 2018, por haber convivido durante un espacio de cinco años, desde 2013 hasta el deceso de éste.

1.2. Determinación de la competencia territorial. Se adscribió a los juzgados de familia de Bogotá D.C., sin indicarse las razones de ello.

1.3. El despacho destinatario. En auto de 24 de abril pasado (fols. 18), confirmado el 29 de mayo ulterior (fols. 26-27), se abstuvo de gestionar el asunto, por cuanto, al desconocerse el domicilio de la parte pasiva, si la demandante trasladó su domicilio de esta capital a Santander de Quilichao (Cauca), era claro, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que eran los jueces de allí los llamados a atenderlo.

1.4. El juzgado receptor. En proveído de 3 de julio anterior (fols. 29-30), de igual modo se sustrajo de conocerlo, pues, en apretada síntesis, la promotora

“(…) escogió Bogotá D.C. como el domicilio donde existe mayor facilidad de recaudar las pruebas, porque fue el lugar donde se desarrolló la supuesta unión marital de hecho, donde falleció J.R.L.R., (…) su natalicio se originó en Arbeláez (…) y contrajo matrimonio civil, según Escritura Pública 049 (…) [de la] Notaría Segunda de Soacha]”.

1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta S., por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Para resolver el presente conflicto es preciso...

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