Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3239-2019 de 12 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808539053

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3239-2019 de 12 de Agosto de 2019

Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11002-02-03-000-2019-02211-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3239-2019

Radicación n.°11002-02-03-000-2019-02211-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Buga (V.) y Noveno de Familia de Oralidad de Cali (V.).

ANTECEDENTES
  1. H.F.R.D., formuló demanda de jurisdicción voluntaria, con el fin de que se decretara la interdicción de su padre L.M.R., ya que éste sufre una enfermedad mental que lo incapacita absolutamente. [Folio 14, c. 1]

  2. En el libelo incoativo se manifestó que el presunto incapaz se encontraba viviendo en la «carrera 40A #9D-56 Apartamento 201 B/Los Cámbulos de Cali V.» y la competencia se elegía por la vecindad de las partes. [Folio 14, c.1]

  3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, despacho que mediante proveído de 7 de febrero de 2018, admitió la demanda. [Folio 20, c.1]

  4. En providencia de 7 de junio de 2019, luego de que se abriera a pruebas y se practicaran algunas, el despacho declaró que no tenía competencia para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados de Familia de Buga, V., luego de considerar que el domicilio actual del posible interdicto era Ginebra, V., municipio que pertenecía al citado Circuito Judicial, por lo que en aplicación del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso. [Folio 40, c.1]

  5. Recibido el asunto para su tramitación por el Juez Promiscuo de Familia de la referida localidad, en proveído de 21 de junio de 2019, suscitó el presente conflicto, con sustento en que el funcionario de origen no podía variar la competencia después de haber admitido la demanda. Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación. [Folio 44, c. 1]

CONSIDERACIONES
  1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando...

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