Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3255-2019 de 12 de Agosto de 2019
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02018-00 |
Fecha | 12 Agosto 2019 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02018-00
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima).
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C.C., P.I. y L.P.M., instauraron demanda contra Ú.F.P.R., a fin de que se declarara la nulidad de la escritura pública No. 663 del 10 de abril de 2017, por medio de la cual C.R.P.T. Q.E.P.D y la pasiva, declararon su unión marital de hecho y la consecuencial inexistencia de la sociedad patrimonial entre ellos. [Folio 69, cuaderno 1]
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En el libelo se indicó que el acto cuya nulidad se pretende, se solemnizó en Ibagué y que en virtud a ello, se radicaba la competencia en los jueces de dicho municipio. De igual forma, se señaló como dirección de notificación de la demandada en la capital. [Folio 73, c.1]
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El asunto correspondió por reparto al Juzgado de Civil del Circuito de I.T., que mediante auto de 1 de abril de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia, con sustento en que el domicilio del demandado era Bogotá, por lo de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del proceso, le correspondía a los funcionarios de ese sitio. [Folio 77, c.1]
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Al ser repartido nuevamente el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que «de conformidad con el numeral 2 del artículo 28 del CGP, es también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, habiéndose declarado la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en la ciudad de Ibagué», y por ende, no podía el fallador de origen rechazarlo. [Folio 81, c.1]
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Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
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Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez...
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