Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01649-00 de 12 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808539085

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01649-00 de 12 de Agosto de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-01649-00
Fecha12 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC3234-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01649-00


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Manizales (C.) y Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia).


I. ANTECEDENTES


1. La Compañía de Financiamiento Tuya S.A, formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Andrea Lorena Rojas Estrada, a fin de que le cancelara unas sumas dinerarias contenidas en pagaré No. 5567421 y sus respectivos intereses moratorios.


2. En el libelo incoativo se manifestó que por ser el lugar del cumplimiento de la obligación Medellín, eran estos los jueces competentes para tramitar la acción. De igual forma, se señaló que la ejecutada tenía su domicilio en Manizales, C.. [Folio 7, c.1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que mediante auto de 4 de abril de 2019, rechazó de plano el escrito genitor tras considerar que como «en el título allegado no se precisa lugar de cumplimiento de la obligación», se tomó como referencia el domicilio de la pasiva, ubicado en Manizales C., en tanto el conocimiento de las diligencias pertenecía a los jueces civiles municipales de aquella ciudad. [Folios 27-28, c. 1]


4. Al ser nuevamente repartido, su tramitación concernió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales que en proveído de 7 de mayo de 2019, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que «cuando no se fija lugar de cumplimiento de la obligación, lo será el del domicilio del creador del título valor», en este caso Medellín Antioquia. [Folio 29, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


A su vez, el numeral 3º...

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