Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3232-2019 de 12 de Agosto de 2019
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02360-00 |
Fecha | 12 Agosto 2019 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02360-00
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia).
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La Distribuidora Farmacéutica Roma S.A, formuló demanda ejecutiva singular contra W.M.G., a fin de que éste último le cancelara unas sumas dinerarias contenidas en pagaré base de la acción y sus respectivos intereses moratorios.
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En el libelo incoativo se manifestó que la competencia se radicada en Medellín por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. De igual forma, se señaló que el ejecutado tenía su domicilio en Chía, Cundinamarca. [Folios 9, c.1]
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El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de oralidad de la primera de las ciudades en mención, autoridad que mediante auto de 5 de abril de 2019, rechazó de plano el escrito genitor tras considerar que la parte demandada tenía su domicilio en otro lugar y en el caso debía aplicarse el fuero general establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. [Folio 11, c. 1]
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Al ser nuevamente repartido, su tramitación concernió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, que en proveído de 18 de junio de 2019, suscitó el presente conflicto, con sustento en que en el caso se podía determinar que la parte demandante había elegido al funcionario de origen por ser el lugar de domicilio de la entidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 ejusdem, por lo que éste no se podía deprender de la controversia. [Folio 15, c.1]
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Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
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Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del...
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