Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3229-2019 de 12 de Agosto de 2019
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02291-00 |
Fecha | 12 Agosto 2019 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-02291-00
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y Doce Civil del Circuito de Bogotá.
-
V.C.S., formuló demanda ejecutiva contra D. y Comercializadora Mundial S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en varias facturas de venta.
-
En el libelo se indicó que se elegía la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones de las partes, según lo establecido en el artículo 28 de Código General del Proceso. Así como se indicó que el domicilio de la pasiva correspondía a Barranquilla, Atlántico.
-
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, que mediante auto de 13 de marzo de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia, porque en la capital no se encontraba avecindada la ejecutada.
-
Al ser nuevamente repartido el litigio se asignó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, que suscito el presente conflicto con sustento en que en el caso se podía determinar que la parte demandante había elegido al funcionario de origen por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones y dicha afirmación no se podía desconocer por el fallador, sin perjuicio, del derecho que le asiste a la pasiva de controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. [Folio 24, c.1]
-
Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
-
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba