Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3295-2019 de 14 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808774913

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3295-2019 de 14 de Agosto de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-02443-00
Fecha14 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3295-2019

Radicación N° 11001-02-03-000-2019-02443-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato y Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES
  1. - Ante el primer Despacho, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitó imponer servidumbre de energía eléctrica sobre el predio «Finca Bella Marina 2 », situado en el citado municipio, y en lo que atañe a la competencia para conocer de este asunto, destacó los recientes pronunciamientos de esta Corporación en los que se establece que «quienes conocen son los jueces de los municipios en los que se encuentra ubicado el inmueble, es decir, se ha inclinado por que (sic) en este tipo de procesos la competencia territorial sea determinada por el fuero Real, artículo 28 numeral 7 del CGP», criterio que siguió la accionante.

  2. - La oficina judicial rechazó el libelo, pues estimó que en este particular asunto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 29 del Código General del Proceso, el fuero subjetivo estaba llamado a prevalecer sobre el foro real, dada la naturaleza jurídica de la demandante y su domicilio en la ciudad de Medellín, a donde ordenó la remisión del expediente para su respectivo reparto.

  3. - Asignada la controversia al Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, igualmente la repelió, con sustento en el precedente fijado en un reciente oportunidad por esta Corporación (AC3587-2018), en el que se reitera la competencia a prevención que el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto Procesal asigna al juez del territorio donde se encuentran ubicados los bienes, para conocer, entre otros, de los procesos de servidumbre. Por consiguiente, suscitó el conflicto negativo de competencia que se tiene a la vista.

CONSIDERACIONES
  1. - La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

  2. - Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.

    Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal ejercicio pueda ser desconocido por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario llamado a encarar el asunto con exclusión de cualquier otro.

    Frente a este último punto, en AC3744-2018 la Corte destacó que

    (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los...

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