Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02416-00 de 14 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808774941

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02416-00 de 14 de Agosto de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-02416-00
Fecha14 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL



AC3299-2019


Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-02416-00


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).



Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena de Indias.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. demandó a los herederos determinados e indeterminados de M.F.O.G., quien figura como propietario del inmueble con matrícula nº 144-4950, ubicado en Chinú – Córdoba, para que se impusiera servidumbre de conducción de energía eléctrica con apoyo en la Ley 56 de 1981. Asignó la competencia con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 íd., dado que la sociedad promotora es «una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín».


2.- Esa autoridad en providencia de 28 de mayo de 2019, rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el numeral 7º del artículo 28 ejusdem y ordenó enviarlo a su homólogo de Chinú, puesto que allá está ubicado el bien objeto de litigio. (fls. 109 y 110, c1).


3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de la citada localidad, mediante auto de 15 de julio del mismo, rehusó las diligencias basado en que, ante la coexistencia de dos fueros privativos, debe prevalecer el personal, por lo que el asunto le corresponde al remitente, en vista que en ese lugar está el domicilio de la entidad pública demandante (fls. 112 y 113, c1).


CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de...

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