Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01696-00 de 14 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808774945

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01696-00 de 14 de Agosto de 2019

Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01696-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC3297-2019


Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-01696-00


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).



Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de T. y Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer del proceso promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra E.P.J.R..


ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, la actora presentó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica respecto del predio denominado «Playa Blanca Número Dos», situado en la vereda Aguas Prietas, en jurisdicción del municipio de T., en la que se fijó la competencia con sustento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, «[p]or la ubicación del inmueble objeto de la pretensión y conforme a la cuantía» (fl. 8, cno. 1).

2.- El libelo fue admitido el 7 de junio de 2017 y luego de realizado el depósito «del estimativo de la indemnización ordenada en el auto admisorio», así como «la diligencia de inspección judicial en la que se autorizó, entre otras cosas, el paso de las líneas de conducción de energía eléctrica», el estrado se declaró carente de competencia con estribo en el numeral 10º del canon 28 ibídem, en razón a que el domicilio de la sociedad interesada era Medellín, por lo que ordenó remitir las diligencias a sus homólogos de esa ciudad (fls. 114 a 116, cno. 1).


4.- El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de la citada localidad repelió el asunto, afincado en que «una vez admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla, toda vez que el mismo está sometido a conocer de la demanda hasta que la parte contraria, una vez notificada, ejerza los mecanismos dispuestos para controvertir su competencia» (fl. 124, cno. 1).


CONSIDERACIONES

1. Como la discordancia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria (arts. 35 y 139 CGP y 16 Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009).


2. Para distribuir el reparto de los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional la ley acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad para fijar las pautas de atribución de competencia.


Tratándose...

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