Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3382-2019 de 15 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808774957

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3382-2019 de 15 de Agosto de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-02477-00
Fecha15 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC3382-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02477-00

B.D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia de Popayán (Cauca) y Tercero de Familia de I. (Tolima), para seguir conociendo del juicio de “petición de herencia” impulsado por E.M.S.S. frente a E.I., M.C. y R.S. y los herederos indeterminados de R.S.M..

1. ANTECEDENTES

P. y causa petendi. La petente acude ante la justicia con los siguientes fines: (i) se declare que tiene “derecho a recoger la cuota hereditaria que le corresponde por ser hija del causante R.S.M.”; (ii) se revoque la partición y adjudicación de bienes en el trámite de sucesión notarial cursado en la Notaría Sexta de Cali; y (iii) se ordene el registro de la sentencia que en ese sentido se dicte, así como la cancelación de las transferencias de la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio.

En apoyo de sus súplicas narra, en síntesis, que es hija y heredera de R.S.M., fallecido el 31 de marzo de 2018; y que fue omitida del trámite mortuorio impulsado por las demandadas.

1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza de los jueces promiscuos municipales de Cajamarca (Tolima), por corresponder al “domicilio de los accionados”.

1.3. Resumen de la crónica procesal. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima), en auto de 23 de enero de 2019 (fol. 15), repelió el conocimiento del asunto, pues, en lo medular, “(…) por tratarse de un proceso que se ventila en primera instancia ante los jueces de familia”.

El Juzgado Tercero de Familia de I., a quien por reparto incumbió conocer, dio curso a la demanda en proveído de 6 de marzo siguiente (fol. 42), donde dispuso, además, que

“(…) previamente a ordenar el emplazamiento a las demandadas, la parte actora debe efectuar las acciones tendientes a lograr la notificación de la señora E.I.S.M., quien actuó a nombre propio y como apoderada de sus hermanas M.C. y R.S.M. en el trámite surtido en la Notaría Sexta del Circuito de Cali, por medio de la cual se realizó la liquidación de la herencia y donde se registró como la dirección la calle 3A No. 53-11 de Popayán”.

En el término del traslado, E.I.S.M. compareció al proceso, oponiéndose a los hechos y a las pretensiones.

En su contestación consideró, invocando el artículo 521 CGP, que el juzgador de I. no era competente “(…) por razón del territorio, pues por razón del último domicilio del causante es la ciudad de Cali donde se debe incoar cualquier acción”. Indicó, además, como su sitio de “notificaciones” la “calle 3ª N.. 53-11 Barrio Lomas de Granada de (…) Popayán”.

El estrado de esa capital, en vista de la oposición planteada por E.I., en pronunciamiento de 7 de junio pasado (fol. 63) se abstuvo de seguir gestionando la controversia, pues, si ella tenía su “domicilio” en Popayán, eran los jueces de allí, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 CGP, los llamados a tramitarla.

En auto de 12 de julio de 2019 (fol. 72), el sentenciador de esta última capital tampoco admitió ser competente, por cuanto

“Sea lo primero decir que revisado el proceso que motivó la presente acción, el extremo pasivo está integrado por las señoras R.S., E.I.S. y M.C.S. y herederos indeterminados del causante R.S.M. (…); ahora bien, notificada del auto admisorio de la demanda la señora E.I.S., otorgó poder al abogado R.R.S., quien dentro del término legal contestó el libelo proponiendo como excepción de fondo la falta de competencia territorial, y es con fundamento en dicha manifestación que el Despacho, sin que se hubiera propuesto el medio exceptivo en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 100 del C.G.P., ni surtir el trámite consagrado en el artículo 101 ejúsdem, de manera apresurada ordenó la remisión del expediente por falta de competencia territorial al Juez de Familia (OR) de Popayán, sin tener presente que el numeral 1º del artículo 28 del Estatuto Procesal Civil es diáfano en señalar para efector de fijar la competencia territorial, que si son varios los demandados, el juez competente será el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante, inobservancia esta que cercena el debido proceso y el derecho de defensa, que debe reinar en toda actuación judicial, máxime que en el presente juicio ni siquiera está trabada la Litis con todos los demandados”.

1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Para el mejor despacho del asunto, pasa la Corte a sentar sus consideraciones acerca de la acción de petición de herencia, sus antecedentes y perfiles sustantivos, y a cuál juez, por el factor territorial, le corresponde conocer de ellas.

2.1.1. Los orígenes de la acción de petición de herencia se remontan al derecho romano, donde recibió el nombre de petitio hereditatis y fue ampliamente regulada por el Digesto, que le consagra los Títulos III, IV, V y VI de su Libro IV, mientras que en el Codex se encuentra en el Título XXXI del Libro III[1].

En el derecho histórico español, que, como se sabe, recibió una intensa influencia romanística, el instituto pervivió, como queda reflejado en la Lex Romana Visigothorum (Tít. V del Libro III del Código Gregoriano), y, luego, en las Leyes de Partidas de Alfonso X (Título XIV de la Partida VI).

Con el advenimiento de los movimientos codificadores del siglo XIX, el proceso es como sigue:

El Código francés de 1804[2] apenas se refirió a ella en su artículo 137, sin regularla expresamente. Los códigos cortados bajo su patrón, en sus redacciones originales, entre ellos el de Haití de 1825[3] (art. 126), español de 1889[4] [arts. 197, 1016 y 1021], el italiano de 1865[5] (art. 44), el de Uruguay de 1868 (arts. 80 y 639), el cubano de 1889[6] (art. 197), el de la República Dominicana de 1845[7] (art. 137) y el portugués de 1867[8] (art. 2017), siguieron semejante orientación, contentándose con mencionarla nominalmente.

Ese proceso de consagración legislativa de la acción tuvo su paralelo en los países de tradición germánica.

Austria, que expidió su código (Allegmeines Burgeliches Gesetzbuch) en 1812[9], la regló expresamente en su párrafo 823. A los pocos años siguió su ejemplo el Código Civil holandés de 1838[10] (arts. 547, 881 y 882).

D.V.S. (1800-1875) y A.B. (1781-1865), los dos grandes codificadores americanos de esa época, siguieron, decididamente, la orientación cuyo germen estaba ya en el antiguo derecho germánico.

Esos dos notables juristas, sin duda fundados en la tradición...

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