Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2582-2019 de 3 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809018545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2582-2019 de 3 de Julio de 2019

Fecha03 Julio 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL2582-2019

Radicación n° 71655

Acta 22

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia que el 21 de abril de 2015 profirió la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que contra la recurrente y PORVENIR S.A., en calidad de litisconsorte necesario, adelanta M.E.B.S. en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.F.S.B y D.L.S.B.

  1. ANTECEDENTES

    La accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se condene a la demandada a reconocerle a ella y a sus hijos menores, la pensión de sobrevivientes por la muerte de E.S.B., a partir de la fecha del deceso, el retroactivo, las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso.

    En respaldo de sus aspiraciones narró que el empleador del causante lo afilió a la administradora de riesgos laborales accionada, a partir del 1.º de agosto de 2007, y que el 13 de septiembre de 2007, estando en su puesto de labores, aquel fue asesinado por desconocidos.

    Expuso que contrajo matrimonio con el de cujus el 9 de noviembre de 2002, de cuya unión nacieron los menores J.F.S.B y D.L.S.B. y aseveró que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002. Asimismo, que el 26 de noviembre de 2009 presentó reclamación a la demandada, la cual le fue negada bajo el argumento que el trabajador no tenía cobertura de riesgos laborales para el momento del mortal siniestro (f.º 15 a 18 y 38 a 41).

    Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, admitió que S.B. estuvo afiliado a dicha entidad, que fue asesinado por desconocidos el 13 de septiembre de 2007, el vínculo matrimonial con la accionante, que procreó dos hijos, la reclamación de la pensión y su respuesta negativa. Aclaró que la cobertura de riesgos profesionales inició el 11 de agosto de 2007 y que negó la solicitud porque consideró que el accidente que sufrió el trabajador no fue de origen profesional, toda vez que no fue agredido por ninguno de sus compañeros ni se reportaron hurtos o amenazas originadas en las actividades que desarrollaba, sino que obedeció a un «asesinato selectivo»; además, que el hecho no ocurrió en el puesto de trabajo, debido a que S.B. ejercía labores de control de entrada y salida de volquetas y el infortunio aconteció en el casino de mineros.

    En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.º 84 a 89).

    El juzgado de conocimiento vinculó al proceso a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., en calidad de litisconsorte necesario (f.º 126).

    Al contestar la demanda, esta entidad se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó que la demandante tenía la calidad de cónyuge supérstite del causante, la procreación de dos hijos y que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002; frente a los demás, adujo que no le constaban y manifestó que el homicidio del trabajador se produjo cuando estaba desempeñando funciones para su empleador, esto es, con causa o con ocasión del trabajo, razón por la cual la muerte tiene origen profesional y la administradora de riesgos laborales es la responsable de asumir las pretensiones deprecadas (f.º 135 a 138).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia de 18 de julio de 2013, el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió (f.º 169 y 170 y CD 3):

    1. Condenar a la ARP P. a reconocer a los demandantes la pensión de sobreviviente de quien en vida se llamó E.(.S.B. y fue su padre y cónyuge, en una cuantía no i[n]ferior al salario mínimo legal mensual y repartida en proporción del 50% a la cónyuge y un 25% a cada uno de los menores.

    2. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

    3. Las sumas de dinero reconocidas sea (sic) indexadas.

    4. Absolver a BBVA Pensiones y Cesantías S.A. de los cargos formulados en la demanda.

    5. Condenar en costas (…).

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Por apelación de P. Compañía de Seguros S.A., a través de fallo de 21 de abril de 2015, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión del a quo y la condenó en costas (f.º 20 y 21 y CD 5, cuaderno del Tribunal).

    En lo que interesa a los fines exclusivos del recurso de casación, el ad quem determinó que el problema jurídico que debía resolver se contraía a definir si el fallecimiento del causante se dio con ocasión al trabajo, así como la imposición de costas procesales.

    En esa dirección, manifestó que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, tiene el deber procesal de probar los supuestos de hecho consagrados en ella y no basta con alegarlo, según lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    Luego, señaló que el artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-858-2006 y que el artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012, que trascribió, define qué se entiende por accidente de trabajo.

    Posteriormente, analizó el material probatorio que se allegó al proceso y asentó que: (i) E.S.B. prestó servicios a la cooperativa de trabajo asociado de servicios varios y especializados S., en el cargo de controlador de volquetas desde el 1.º de agosto hasta el 13 de septiembre de 2007; (ii) su jornada laboral era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de almuerzo y los sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.; (iii) su empleador lo afilió a P. de Seguros S.A; (iv) tuvo un accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2007, que la empresa reportó ese mismo día, puesto que cuando estaba en su lugar de trabajo y desarrollando sus funciones, sujetos desconocidos le propinaron dos disparos que le causaron la muerte; (v) la empresa reportó tal infortunio, y (vi) en el informe del levantamiento del cadáver que realizó la inspección de policía del municipio San Cayetano, se consignó que el causante se encontraba en el casino de los mineros.

    Por otra parte, reiteró que accidente de trabajo es el que se produce «por un suceso repentino, por causa o por ocasión del trabajo realizado», que le causa al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional o la muerte, incluso, cuando se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad fuera de lugar y horas de trabajo, además del accidente de trabajo in itinere.

    Igualmente, explicó que si bien la muerte del trabajador obedeció a un acto violento durante la jornada laboral y en el sitio de trabajo, sin que se pudiese establecer cuáles fueron las razones o motivos por los que se produjo el homicidio, lo que impedía determinar si dichos hechos tuvieron relación o no con sus actividades laborales, P. Compañía de Seguros S.A. omitió acreditar que el accidente no fue con ocasión de la prestación del servicio, razón por la cual lo consideró de origen profesional, en los términos del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994.

    Tal decisión se fundamentó en que el siniestro aconteció en el sitio de trabajo, durante el horario laboral y cuando el causante se encontraba bajo la subordinación del empleador, de modo que la causalidad con el ámbito laboral no se rompió. Igualmente, señaló que existen labores que no están relacionadas con las obligaciones que normalmente ejecuta el empleado, pero que este debe adelantar y, por ello, pueden entenderse vinculadas al trabajo o que tienen relación de causalidad con él. Agregó que si la administradora de riesgos profesionales pretendía librarse de la responsabilidad, debía probar la falta de causalidad. Para afianzar su postura citó las sentencias CSJ SL 27924, 12 sep. 2006, CSJ SL 25986, 4 abr. y CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, las que trascribió en parte. Sobre el particular, sostuvo:

    El artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 que fue declarado inexequible mediante sentencia C-858 de 2006, definía el accidente de trabajo. Actualmente lo define la Ley 1562 de 2012 en su artículo 3º de la siguiente forma (…).

    Así las cosas, debe recordarse que el accidente de trabajo se produce por un suceso repentino por causa o por ocasión del trabajo realizado...

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