Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10993-2019 de 16 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809131169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10993-2019 de 16 de Agosto de 2019

Fecha16 Agosto 2019
Número de expedienteT 8500122080022019-00066-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10993-2019

Radicación n.° 85001-22-08-002-2019-00066-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de junio de 2019, dictada por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro de la acción de tutela instaurada por W.Ó.O.B., en nombre propio y como representante legal de la empresa HSE & So Services Ltda., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Superintendencia de Sociedades y L.A.L.V., con ocasión de los juicios (i) ejecutivo hipotecario adelantado contra O.B. por L.A.L.V. radicado n° 2017-00167-00; (ii) reorganización empresarial n° 79755; e (iii) insolvencia de persona natural comerciante.

1. ANTECEDENTES
  1. Los accionantes exigen la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente transgredidas por los convocados.

  2. En sustento de su queja, manifiestan que el 21 de septiembre de 2017, por parte de la Superintendencia de Sociedades, se admitió el trámite de reorganización empresarial de HSE & So Services Ltda., decurso en el cual se tuvo como acreedora a L.A.L.V., quien, a pesar de tener dicha condición, inició el ejecutivo hipotecario criticado frente a W.Ó.O.B. (aquí accionante) y no atendió a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006[1].

    O.B. asevera que, dada su condición de codeudor de la referida empresa, inició “reorganización como persona natural comerciante”, circunstancia comunicada al despacho judicial querellado; empero, se omitió correr traslado de ello a la ejecutante.

    El 9 de agosto de 2018, el juzgado convocado requirió al prenombrado para que aportara prueba de “la admisión a reorganización”, desconociendo, según afirman, que “el solo radicado de la solicitud ante la Superintendencia, ya generaba unas consecuencias jurídicas”; por tanto, ante el silencio del demandado mencionado, el 30 de agosto posterior, se dispuso continuar con el trámite ejecutivo y el 29 de noviembre siguiente, se fijó fecha para remate.

    El 28 de febrero de 2019, O.B. radicó, nuevamente, el trámite de “reorganización de persona natural comerciante”, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya tomado decisión alguna, por parte de la Superintendencia de Sociedades.

    El 27 de marzo del presente año, el ejecutado, aquí actor, solicitó la suspensión del ejecutivo cuestionado, asimismo, deprecó su nulidad; pedimentos negados el 4 de abril posterior, decisión ratificada en sede de reposición y respecto a la cual se concedió el recurso de apelación por él incoado.

    Censuran la aprobación del remate respecto del inmueble cautelado, determinación adoptada, igualmente, el 4 de abril de 2019, pues se desconoció que el predio subastado es indispensable para el desarrollo del objeto social de la sociedad actora y de O.B. como comerciante.

  3. Piden, en concreto, (i) declarar la nulidad de lo actuado en el compulsivo refutado; (ii) ordenar a la Superintendencia de Sociedades proferir el auto correspondiente en el juicio de “reorganización de persona natural comerciante”; y (iii) disponer que L.A.L.V. dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006[2], absteniéndose de seguir solicitando al juzgado cuestionado adelantar el coercitivo criticado.

    Respuesta de los accionados y vinculados

  4. L.V. manifestó oponerse a la prosperidad del amparo ante la inexistencia del proceso de reorganización ya sea empresarial o de persona natural comerciante, pues la Superintendencia de Sociedades no ha admitido ninguna de las solicitudes elevadas por los quejosos (folios 111-116).

  5. El juzgado querellado rindió informe del ejecutivo reprochado y sostuvo que las decisiones proferidas han sido apegadas a la normatividad. Resaltó que concedió recurso de apelación contra el proveído de 4 de abril de 2019, mediante el cual negó la nulidad invocada por el actor, alzada pendiente de ser desatada por el superior (folio 117).

  6. La Superintendencia de Sociedades instó, de forma principal, a declarar la nulidad de lo actuado por el a quo constitucional por falta de competencia, dado que la tutela debió ser conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, de manera subsidiaria, a no acceder a la protección reclamada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

    Resaltó cumplir con los términos consagrados en la Ley 1116 de 2006, toda vez que el proceso de reorganización empresarial está en trámite y el de persona natural comerciante se encuentra en estudio para determinar su admisión (folios 119-123).

    La sentencia impugnada

    Negó el resguardo tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se han agotado todos los medios ordinarios al alcance del demandado, aquí actor, para atacar la providencia censurada, pues está en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto desestimatorio de la nulidad allí impetrada.

    Defendió la ausencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional y destacó que el decurso de reorganización empresarial referido por los tutelantes se encuentra en trámite; por tanto, aseveró no constatarse la afectación de las garantías fundamentales invocadas (folios 126-130).

    1.3. La impugnación

    La promovieron los gestores aduciendo que en el fallo impugnado nada se definió sobre la mora endilgada a la Superintendencia de Sociedades y los reparos atribuidos a L.A.L.V.. Agregaron la inobservancia del daño inminente ocasionado con la aprobación del remate, lo cual implica un desalojo del inmueble “reportado como bien necesario e indispensable” para la continuidad del negocio de la sociedad querellante...

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