Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00107-01 de 16 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809131177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00107-01 de 16 de Agosto de 2019

Fecha16 Agosto 2019
Número de expedienteT 5000122130002019-00107-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC10989-2019

R.icación n.° 50001-22-13-000-2019-00107-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)



Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de julio de 2019, dictada por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por José Ricardo Aya Toro, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de imposición de servidumbre adelantado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., frente a J.R., V.R., G., J., G., P.G. y Doris Marlen Aya Toro, con radicado Nº 2017-00289.





1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y la propiedad privada, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.


2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:


La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P (en adelante E.E.B.) inició el litigio materia de esta salvaguarda el 15 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, para llevar a cabo el proyecto: “(…) Construcción y Operación de una Línea de Transmisión Eléctrica de 230KV entre las Sub-estaciones La Reforma (Villavicencio – Meta) y S.F. (Castilla la Nueva – Meta) (…)”.


Indica el actor que el 17 de octubre de 2017, se practicó la diligencia de inspección judicial, a la cual se opuso a través de apoderado, defendiendo el “derecho real sobre [su] propiedad”; empero, el estrado accionado autorizó la ejecución de las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.


Afirma que en la misma fecha allegó la contestación de la demanda; sin embargo, no controvirtió la propuesta indemnizatoria hecha por la demandante pues “(…) centró [su] argumentación en la defensa de los derechos particulares y colectivos violados con [ese] trámite (…)”; no obstante, sus argumentos fueron desechados mediante proveído de 14 de junio de 2018.


Aduce que la célula judicial querellada le vulneró sus garantías iusfundamentales al dar continuidad al comentado asunto “pese a las advertencias [formuladas] en la inspección judicial (…) y en la contestación de la demanda”.


3. Pide, en concreto, “(…) anular y resarcir todas las actuaciones decretadas (…)” en ese decurso (fols. 1 al 15, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado y vinculado


1. La titular del estrado accionado, defendió su proceder aduciendo que el aquí tutelante no señaló cuales son los actos, hechos u omisiones violatorios de sus derechos, además indicó que para el presente caso es “inaplicable, debido a su naturaleza jurídica” proponer excepciones de mérito (fol. 78).


2. El abogado de la E.E.B., se opuso a la prosperidad del ruego, manifestando que desde la diligencia de inspección judicial, realizada el 17 de octubre de 2017, se autorizó la realización de los trabajos necesarios para la ejecución del proyecto, el cual atiende a una finalidad de utilidad pública (fols. 98 al 113).


3. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva (fols. 82 al 85).

1.2. La sentencia impugnada


Negó la protección exigida, al no advertir arbitrariedad ni capricho del funcionario judicial querellado (fols. 145 a 151).


1.3. La impugnación


La promovió el actor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fols. 165 y 166).


2. CONSIDERACIONES



1. José Ricardo Aya Toro formula este auxilio porque i) mediante proveído de 17 de octubre de 2017, el Juzgado querellado autorizó a E.E.B. “la ejecución de las obras necesarias para la ejecución del proyecto”; y (ii) mediante auto de 14 de junio de 2018, desechó lo expuesto en la contestación de la demanda, atinente a “la defensa de los derechos particulares y colectivos que estima violados” con la imposición de la servidumbre.



2. D., se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de “inmediatez”, pues entre la data del proveído que autorizó “la ejecución de las obras” -17 de octubre de 2017- y la fecha de formulación del amparo -25 de junio de 2019-, transcurrió cerca de un (1) año y ocho (8) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.


De igual manera, el período trasegado entre el auto donde el funcionario acusado se pronunció frente a la contestación del libelo -14 de junio de 2018 y la radicación de esta súplica-, supera un (1) año.


Esos lapsos exceden holgadamente el plazo de seis (6) meses adoptado por esta S. como razonable para reclamar esta protección.


Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:


“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las...

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