Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10987-2019 de 16 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809131185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10987-2019 de 16 de Agosto de 2019

Fecha16 Agosto 2019
Número de expedienteT 5400122130002019-00114-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10987-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00114-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de julio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela instaurada por J.R.B.N. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, con ocasión del incidente de desacato propuesto a continuación del amparo incoado por el aquí actor contra Corta Distancia Ltda., con radicado Nº. 2018-860.

ANTECEDENTES
  1. El accionante, a través de apoderada judicial, exige la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

  2. Del extenso y confuso escrito de la demanda constitucional, se extraen los siguientes supuestos fácticos:

    El actor instauró acción de tutela contra Corta Distancia Ltda., denegada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de V.d.R. y, revocada, en sede de impugnación, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, el 24 de abril de 2018, disponiendo a la referida sociedad emitir respuesta de fondo al “derecho de petición”, elevado por el aquí gestor, el 30 de enero de 2018.

    Ante el incumplimiento de dicha orden, el tutelante promovió incidente de desacato, no tramitado por el estrado municipal referido, razón por la cual, incoó otro amparo, desatado favorablemente el 16 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el cual se dispuso remitir el expediente al superior jerárquico con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

    El 26 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de V.d.R. dio curso a la actuación incidental propuesta y sancionó a la empresa demandada por desacato al fallo constitucional que determinó dar contestación al aludido “derecho de petición”; decisión revocada el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, tras estimar que Corta Distancia Ltda., ya había dado respuesta a los pedimentos del actor.

    Señala que la precitada decisión es contraria a lo ordenado por la Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante sentencia T-103 de 2019, por la cual confirmó el fallo de 24 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, pues, en esa oportunidad, se advirtió que el aquí gestor, como socio de la empresa accionada, tiene derecho a recibir físicamente todos los documentos solicitados en el “derecho de petición”, como una forma de vigilar los manejos que de la empresa está haciendo el representante legal y los demás directivos de la misma.

  3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la decisión de 26 de abril de 2019 y, en su lugar, ordenar al despacho querellado, emitir nuevo pronunciamiento respecto a la aludida sanción por desacato al gerente de Corta Distancia Ltda. (fols. 1 a 6).

    Respuesta de los accionados

  4. El estrado accionado manifestó no haber vulnerado prerrogativa fundamental alguna del petente (fol. 24).

    El Juzgado Promiscuo Municipal de V.d.R., relató la actuación surtida en esa instancia, allegando copia de la misma (fols. 54 a 55).

    La sentencia impugnada

    Desestimó el auxilio tras no observar la vulneración alegada por el accionante, pues conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se pudo constatar que Corta Distancia Ltda., dio respuesta satisfactoria a la información requerida por el peticionario (fols. 75 a 84).

    La impugnación

    La promovió el actor sin esbozar argumentos (fol. 90).

2. CONSIDERACIONES
  1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.

    En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

    En esa dirección, es pertinente recordar:

    “(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

    “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”[1].

  2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR