Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº t 6600122130002019-00463-01 de 16 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809131197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº t 6600122130002019-00463-01 de 16 de Agosto de 2019

Fecha16 Agosto 2019
Número de expedientet 6600122130002019-00463-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC10984-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00463-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mi diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2019, por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. al Juzgado Cuarto del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular número 2018-00656-00, impulsada por el aquí gestor hacia Bancolombia S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional fustigada.


El actor aduce que presentó ante la autoridad querellada la referenciada acción popular, sin embargo, indica, al dirimirse un conflicto negativo de competencia, esta Corporación le ordenó al juzgado acusado tramitar el pliego inaugural.


Señala que, en decisión de 20 de febrero de 2019, se inadmitió la demanda exigiéndose precisar dónde quería que se surtiera la actuación, esto es, en el sitio de la presunta afectación o en el domicilio del banco demandado.


El suplicante considera que estos requisitos no se hallan contemplados en la Ley 472 de 1998, y así se lo hizo saber al estrado atacado, quien en proveído de 13 de mayo de 2019, rechazó el libelo.


Aunque promovió recurso de reposición contra esa determinación, la célula judicial enjuiciada lo desestimó en providencia de 26 de junio postrero.


3. Implora, por tanto (i) admitir el libelo; (ii) ordenar informar a la célula judicial criticada en cuántos veces esta Colegiatura le ha ordenado tramitar tales auxilios; (iii) conminar al despacho censurado para, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las ocurridas en la presente salvaguarda; y (iv) remitirle copias escaneadas de lo actuado con destino a su correo electrónico.


    1. Respuesta del accionado y los vinculados


1. El Procurador Regional de Risaralda esgrimió no haber agredido los derechos del peticionario (fols. 17, C1).


2. La célula judicial querellada guardó silencio.


    1. La sentencia impugnada


Denegó la protección deprecada, por cuanto, según afirmó, si se rechazó la demanda por competencia, el procedimiento señala que la misma se remitirse a quien deba conocerla y, en tal sentido, el actor aún puede exponer sus argumentos a quien corresponda, lo cual hace prematura la salvaguarda (fols. 30 a 33, C1).


    1. La impugnación


La formuló el querellante, aduciendo la ilegalidad de las decisiones que no dieron paso a la acción popular por él incoada, además, los trámites por conflictos de competencia hacen que el asunto se juzgue tardíamente en desmedro de sus derechos fundamentales (fol. 35, C1).


  1. CONSIDERACIONES



1. J.E.A.I. cuestiona, el rechazo del libelo, confirmado en auto de 26 de junio de 2019, dada la no subsanación de los yerros advertidos por el juzgado acusado.

2. De la información vertida en la foliatura, aflora que mediante Auto AC0258-2019 de 18 de enero de 2019, esta S. al desatar un conflicto negativo de competencia al interior del decurso fustigado, señaló:


(…) En el subjúdice, aunque se planteó que la infracción colectiva ocurre «a lo largo y ancho del territorio patrio», más adelante aparece que la respectiva transgresión ha sucedido en la «Av 8 N # 12-43 Cali - Valle», y que el domicilio de la entidad corresponde a la «Cra 7 No 25 36 P..»., pero sin precisar si éste corresponde al principal o al de alguna sucursal o agencia, no obstante que ello era imprescindible para que ante quien inicialmente le fue asignado el pleito se pronunciara sobre bases sólidas, pues al demandar en una «sucursal» o «agencia» es necesario que exista una directa vinculación entre éstos lugares y los de ocurrencia de la situación quebrantadora de los intereses colectivos, concordancia que no se cumple en este acontecer, debido a que una es la ciudad señalada como lugar de ocurrencia de la vulneración (Cali), y otra la indicada como domicilio de la convocada (P.) (…)”.


(…) También se observa que el gestor no explicitó el foro de su elección, lo que era impostergable a efectos de instruir debidamente sobre la autoridad llamada a conocerla, comoquiera que existen al menos dos factores con incidencia en la asignación (…)”.


“(…) Por ello, era preciso que la funcionaria de P., sede donde se instauró la demanda, adoptara los correctivos para superar esa incertidumbre y discernido ello, ahí sí, entrar a resolver lo pertinente, antes que repeler de forma imprecisa y anticipada la facultad para asumirla (…)”.


“(…) En este orden de ideas, el...

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