Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3432-2019 de 16 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809131213

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3432-2019 de 16 de Agosto de 2019

Fecha16 Agosto 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02604-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC3432-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02604-00

B.D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), para conocer del juicio ejecutivo impulsado por H.E.C.B. frente a J.N.A.T..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La actora pide librar orden de pago por las sumas instrumentadas en un pagaré, más sus respectivos intereses, que el interpelado le adeuda.

1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza del juez promiscuo del circuito de Guaduas, ciudad que corresponde a “uno” de los “domicilios” del demandado.

1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 26 de junio de 2019 (fol. 8) repelió el conocimiento del asunto, porque “(…) el domicilio del demandado y demandante se ubica en la ciudad de Bogotá”, a cuyos falladores lo remitió.

1.4. El despacho receptor. En proveído de 25 de julio siguiente (fols. 12-13), de igual modo se sustrajo de tramitarlo, al observar, en síntesis, que como el demandado tenía “dos” domicilios, uno en Guaduas y el otro en Bogotá D.C., correspondía exclusivamente al extremo interesado elegir cuál de los jueces de esas ciudades debía conocer de asunto; y al haber seleccionado al de Guaduas, era él quien debía avocar la gestión.

1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas carece por completo de base.

2.2. No hay duda, en el subéxamine, para determinar la competencia territorial debe acudirse al principio consagrado en la antelada regla 1ª del mentado precepto, por así haberlo elegido el extremo ejecutante, al decir, en el acápite “competencia”, que la atribuía por “uno” de los domicilios del interpelado.

Bajo ese espectro, no se comprende cómo el estrado de Guaduas anduvo declarándose incompetente, cuando en el libelo se señaló, explícitamente, que a pesar de que el demandado tenía dos domicilios, uno en esa población y el otro en Bogotá D.C., prefería demandar ante los...

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