Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02529-00 de 16 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809131229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02529-00 de 16 de Agosto de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-02529-00
Fecha16 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC11028-2019

Radicación nº 11001 02 03 000 2019 02529 00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019).



Se resuelve la tutela instaurada por L.F.B.Ú. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas-Dirección Territorial Apartadó, extensiva a los demás intervinientes en el juicio reprochado.


ANTECEDENTES


1. Pretendió el accionante dejar sin efecto la sentencia de 20 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia le ordenó devolver el inmueble con folio nº 007-43482 a H.Ú.T. y M.V.M.A., quienes fueron despojados con ocasión de la violencia. Allí mismo, se declaró impróspera la oposición formulada por aquél y se le negó la compensación por «no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011».


Sostuvo que se incurrió en vía de hecho, toda vez que se le desconoció la calidad de víctima del conflicto armado al descartar que se trataba de un legítimo segundo ocupante del predio, por lo que había lugar a amparar sus prerrogativas.


2. El extremo pasivo respondió que no se han cometido las irregularidades denunciadas por el gestor.


CONSIDERACIONES


En el caso concreto, bien pronto, se observa que no está satisfecho el presupuesto general de inmediatez en tanto la providencia censurada data de 20 de abril de 2018, y desde entonces hasta el 31 de julio hogaño, cuando se radicó el resguardo, transcurrió aproximadamente un (1) año y tres (3) meses. Esto es, se superó el semestre establecido jurisprudencialmente para estos efectos.


Al respecto, se ha dicho que:


(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la...

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