Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-000-2011-00370-01 de 23 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809827517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-000-2011-00370-01 de 23 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia05266-31-03-000-2011-00370-01
Sentido del FalloNO CASA
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, de 16 de Octubre de 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC3379-2019

R.icación n.° 05266-31-03-000-2011-00370-01

(Aprobado en sesión de sala del veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.L.O.S., frente a la sentencia del 16 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en el proceso reivindicatorio que ella adelantó contra O.E.A.R. y C.H.O.A..

ANTECEDENTES

  1. En el escrito con el que se dio inicio al asunto atrás referenciado, que obra en los folios 3 a 15 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, declarar que pertenece a la accionante el dominio de los lotes “A” y “B” distinguidos con los Nos. 47 A 44 y 47 A 54 de la calle 38 sur de Envigado, respectivamente, identificados además por los linderos señalados en el mismo libelo introductorio; ordenar a los demandados restituir a aquélla dichos bienes, con todo lo que forma parte de ellos y con los frutos civiles percibidos o que, con mediana inteligencia y cuidado, se hubieren podido percibir; establecer que la gestora del asunto, por ser los demandados poseedores de mala fe, no está obligada a las expensas de que trata el artículo 965 del Código Civil; proveer sobre la cancelación de cualquier gravamen; disponer la inscripción de la sentencia; y condenar a los convocados al pago de las costas

2. En sustento de dichos pedimentos, en resumen, se expuso:

2.1. La demandada O.E.A.R. fue propietaria de los bienes raíces materia de la acción, por compra que hizo a C.A.B.U.. En asocio con A.J.O.S., quien por muchos años fue su compañero permanente, montó allí en 1991 la serviteca “Ovnillantas Envigado”, habiendo sido él quien realizó las “reparaciones y mejoras para adecuar los inmuebles” con tal fin.

2.2. La mencionada señora, en 1998, enajenó a D.M. y L.M.A.R. tales bienes y estas últimas, mediante escritura pública No. 3423 del 7 de septiembre de 1998, otorgada en la Notaría Primera de Envigado, los transfirieron a la actora, persona que efectuó venta parcial del lote “B” al precitado municipio, con la consecuente modificación de linderos.

2.3. Con el propósito de seguir explotando la serviteca instalada en los inmuebles de que se trata, pero bajo otra denominación -“L. y Servicios Las Vegas”-, el señor M.M.R. tomó en alquiler el globo de terreno a la señora M.L.O.S., representada por su hermano A.J.O.S.; posteriormente, aquél vendió el establecimiento de comercio a los señores A. de J. y F. de J.H.H., quienes le cambiaron el nombre por el de “L. y Servicios el Aburra Sur”.

2.4. Los precitados hermanos pagaban a la aquí demandante, por concepto de arrendamiento y otras contraprestaciones, la suma de $1.000.000.oo, que era entregada a familiares suyos, toda vez que ella se encontraba fuera del país.

2.5. “El día 13 de [j]unio de 2004 se efectuó un convenio verbal frente a la administración y manejo de la serviteca entre (…) FRANIO DE J.H.H. y la señora O.E.A.R. bajo la denominación L. y servicios el Aburra Sur. La mencionada señora qued[ó] usufructuándose única y exclusivamente de dicho establecimiento de comercio a cambio de pagarle las facturas adeudadas a dicho señor, y obviamente continuar pagando el arriendo a la señora M.L.O. SIERRA.

2.6. D.O.E., en el año 2009, varió la denominación del establecimiento por el de “MEGACENTRO DE SERVICIOS SUR S.A.S.” y lo “puso a figurar a nombre de su hijo C.H.O.A.....”..

2.7. Desde “el 13 de junio de 2004 la señora O.E.A.R. dej[ó] de efectuar actos de administración, y de pagar el canon por concepto de arriendo como venían haciéndolo sus antecesores y pas[ó] a ejercer actos simbólicos de señora y dueña en calidad de poseedora de [m]ala fe, toda vez que no solo no paga el arriendo a la señora M.L.O. SIERRA sino que desconoce la titularidad del derecho de dominio de la misma y se niega a su restitución. Adicionalmente, desde el año 2009 el señor C.H.O.A., es quien en la actualidad viene administrando el establecimiento de comercio MEGACENTRO DE SERVICIOS SUR S.A.S. como titular del mismo y detenta el inmueble conjuntamente en calidad de señor y dueño con la mencionada señora”.

2.8. Para colocarse en esa situación, los demandados aprovecharon que el señor A.J.O.S. fue privado de su libertad, el nexo familiar que existió entre éste y la demandada A.R. y que la actora residía en el exterior.

2.9. Los accionados, desde cuando empezaron a detentar los inmuebles aquí reclamados, no han realizado en ellos ninguna mejora; buena parte de los equipos que conforman la serviteca, no les pertenecen; y se negaron a restituir los bienes al señor A.J.O.S., cuando éste así se los solicitó.

2.10. La actora, desde el 12 de junio de 2004, dejó de percibir el arrendamiento de los inmuebles, que a la fecha de presentación de la demanda asciende a la suma aproximada de $336.000.000.oo, a razón de $4.000.000.oo mensuales.

  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 6 de septiembre de 2011 (fl. 79, cd. 1), que notificó a los convocados mediante los avisos que militan en los folios 128 y 146 posteriores

4. Los convocados en tiempo y por intermedio de un mismo apoderado judicial, contestaron la demanda, en desarrollo de lo cual se opusieron al acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron de diversa manera sobre los hechos en ella expuestos y plantearon las excepciones meritorias que denominaron “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA LA PRESENTACIÓN DE ESTA ACCIÓN REIVINDICATORIA” y “MALA FE DE LA ACCIONANTE” (fls. 164 a 167, cd. 1).

5. Por aparte, en su condición de demandados y de cesionarios de los derechos litigiosos de LUZ MERCEDES y D.M.A.R., los señores A.R. y O.A. presentaron reconvención (fls. 1 a 5, cd. 2), en la que peticionaron, de forma principal, que se declarara absolutamente simulada la compraventa de los inmuebles aquí disputados que las precitadas señoras le efectuaron a la señora M.L.O.S., que consta en la escritura pública No. 3423 del 7 de septiembre de 1998, otorgada en la Notaría Primera de Envigado; y, subsidiariamente, que se disponga la resolución de la misma, por haber incumplido la compradora el pago del precio acordado.

Como consecuencia de cada una de esas solicitudes, se reclamó, por igual, reconocer que los bienes raíces de que se trata, pertenecen a las hermanas L.M. y D.M.A.R.; que se ordene a la reconvenida que restituya a aquéllas esos inmuebles; y que se inscriba la sentencia al margen de la respectiva escritura y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.

6. En sustento de la contrademanda, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:

6.1. O.E.A.R. compró los inmuebles del proceso a C.A.B., mediante escritura pública 2319 del 29 de junio de 1990, época en la cual ella hacía vida marital con el señor A.J.O.S., hermano de la reconvenida y padre de sus dos hijos, C.H. y D.A.O.A..

6.2. Como el precitado compañero fue detenido por orden judicial y condenado a 38 años de prisión por la comisión de un concurso de delitos, entre ellos, el de secuestro extorsivo, sus bienes empezaron a ser perseguidos por la justicia y, en tal virtud, doña O.E., fruto de una “errada creencia”, pensó que los suyos también podían ser objeto de medidas cautelares, por lo que traspasó el dominio de los inmuebles relacionados a sus hermanas, D.M. y L.M.A.R..

6.3. Debido a las presiones ejercidas por terceros y por el propio A.J.O.S., tan solo tres meses después, las nombradas adquirentes, para evitar problemas, transfirieron “el dominio en forma simulada de los mencionados inmuebles” a la hermana de aquél, señora M.L.O.S., lo que hicieron a través de la escritura pública 3423 del 7 de septiembre de 1998, otorgada en la Notaría Primera de Envigado, “con el compromiso de parte de la compradora de que cuando la situación legal de su hermano A.J.O. SIERRA se aclarara, las cosas volverían al estado precontractual, es decir, la propiedad forma[l] y legal estaría de nuevo en cabeza de las vendedoras, lo que no ha ocurrido hasta la fecha”.

6.4. “El contrato de compraventa relacionado en el hecho anterior fue absolutamente simulado ya que de común acuerdo entre las vendedoras y compradoras así se pactó para proteger los derechos de los convivientes O.E.A.R. y A.J.O. SIERRA; nunca hubo ánimo de comprar ni ánimo de vender, la entrega material de los inmuebles nunca se realizó, el precio fijado para esta compraventa nunca se pagó, ni con dinero en efectivo como se dice en la escritura de adquisición, ni con dación en pago de otros bienes de tal forma que hasta la fecha se ha mantenido la simulación absoluta de ese contrato de compraventa de los mencionados inmuebles, simulación realizada con el exclusivo y único objetivo de proteger los bienes que para ese entonces...

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