Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-001-2011-00109-01 de 23 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809827525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-001-2011-00109-01 de 23 de Agosto de 2019

Número de expediente23001-31-03-001-2011-00109-01
Fecha23 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC3366-2019

R.icación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., frente a la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral, en el proceso ordinario adelantado en su contra por el señor JORGE SEGUNDO GÁNEM GÓMEZ.


ANTECEDENTES


1. En el libelo con el que se dio inicio al litigio, que milita en los folios 3 a 13 del cuaderno No. 1, respecto de la dación en pago contenida en la escritura pública No. 1668 del 12 de diciembre de 2003, otorgada en la Notaría Tercera de Montería, se solicitó: de forma principal, su resolución; en subsidio, la nulidad absoluta; y como tercera opción, la resolución parcial, en los tres casos “POR OMISIÓN DE REQUISITO O FORMALIDAD QUE LAS LEYES PRESCRIBEN PARA EL VALOR DE DICHO ACTO”.


Como consecuencia de las dos primeras pretensiones, se reclamó la cancelación del mencionado instrumento público, así como de su inscripción en la Oficina de Registro de la citada ciudad, y la restitución del inmueble sobre el que versó el referido negocio jurídico; y de la última, el reintegro “de los valores pagados en exceso”, junto con la correspondiente corrección monetaria.


2. En sustento de dichos pedimentos, se esgrimieron los hechos que a continuación se resumen:


2.1. El actor y sus dos hijos, J. de J. y Jorge Nicolás Gánem Buelvas, se obligaron con el banco accionado en los términos de los pagarés números 02-01460-8, 01-03659-4, 02-01519-7, 02-01402-0, 02-01380-8 y 02-1514-2.


2.2. Como quiera que los nombrados, por razones ajenas a su voluntad, no atendieron dichos préstamos, la entidad acreedora promovió cuatro procesos ejecutivos en los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Montería, dentro de los que se decretaron y practicaron diversas medidas cautelares, sobre los bienes de aquéllos.


2.3. Fruto de esa situación y de la presión que ejerció el banco, al indicarles a los ejecutados la proximidad del remate de sus propiedades, el aquí demandante efectuó la dación en pago combatida, por valor de $1.100.000.000.oo, según lo expresado en la cláusula cuarta del contrato, con la que saldó las obligaciones a cargo suyo y de sus hijos.


2.4. “El inmueble objeto del contrato nunca se avaluó en su totalidad y por tanto no se precisó su VALOR – PRECIO y como consecuencia de ello no existe el valor del inmueble transferido en dación en pago, no obstante que en la escritura se dice que se entregó por la suma de $1.100.000.000.oo, el cual es un requisito y una formalidad de ley para la validez del acto. Si bien es cierto que en la escritura de dación en pago se determina el bien a transferir, también lo es, que este bien se avaluó parcialmente, y dicho avalúo, no puede predicarse de todo el bien entregado, y consecuencia de ello es la inexistencia del precio del bien transferido”.


2.5. En acápite aparte, sobre la base de que la “dación en pago se asemeja a la venta en similitud perfecta”, se aseveró que la dación en pago “debió cumplir con el requisito indispensable del PRECIO, a través de avalúo para determinar, precisamente, el precio por el cual se entregaba”, exigencia que al no estar cumplida, provocó que “el acto est[é] viciado” y que, por ende, sea nulo.


3. Por reparto, le correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, oficina que admitió la demanda con auto del 15 de abril de 2011 (fls. 35 y 36 cd.1).


4. El banco accionado compareció al proceso y por intermedio del apoderado judicial que designó para que lo representara, contestó el escrito introductorio, oponiéndose al acogimiento de sus pretensiones y pronunciándose de distinta manera sobre los hechos fundamento de ellas (fls. 53 a 57, cd. 1).


Por separado, propuso excepciones previas (fls. 1 a 3, cd. 2), que fueron desestimadas mediante auto del 19 de julio de 2011 (fls. 8 a 11 ib.), confirmado por el superior en providencia del 30 de septiembre siguiente (fls. 19 a 39, cd. 4).


5. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 11 de mayo de 2012, en la que denegó las pretensiones principales y primeras subsidiarias; acogió las segundas subsidiarias y, por lo tanto, optó por “resolver parcialmente el contrato de dación en pago”; como consecuencia de ello, condenó al Banco Popular “a restituir a J.S.G.G., cuatro hectáreas y media (4 ½ Has) de tierra pertenecientes al lote de terreno distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-100483 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería”; ordenó la inscripción del fallo; y condenó en costas a la parte demandada (fls. 147 a 160, cd. 1).


6. Apelado dicho proveído por el ente convocado, el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil - Familia - Laboral, en el suyo, que data del 27 de junio de 2014, lo confirmó, con modificación del monto fijado como agencias en derecho (fls. 84 a 94, cd. 5).


LA SENTENCIA DEL AD QUEM


Luego de historiar lo acontecido en el proceso y de compendiar el fallo de primer grado, los fundamentos de la apelación interpuesta, la prueba documental allegada y los testimonios recaudados, el sentenciador de segunda instancia, para arribar a la decisión que adoptó, sentó las premisas que en lo pertinente pasan a reproducirse, para su fidedigna comprensión:


Con la demanda se pide la rescisión total o parcial del acto de la [d]ación en [p]ago y una de las circunstancias especiales que trae el demandante para tal efecto, es que no se realizó un avalúo, para en consecuencia establecer un precio real del inmueble materia de tal acto, por lo que se encontraría viciado. Si revisamos la prueba testifical, todos los testigos manifiestan que el peritazgo se realizó sobre una extensión de cinco hectáreas, de las diez entregadas por el demandante al Banco Popular en [d]ación en [p]ago, que se materializó mediante [e]scritura [p]ública 1668 de diciembre 12 de 2003. Esto no fue controvertido, puesto que la entidad demandada mediante su apoderado, no esgrimió prueba alguna para el efecto.


Ahora bien, el Aquo (sic) en su fallo, realiza un estudio y análisis de este factor, señalando que para que se pueda dar la figura de la [d]ación en [p]ago deben existir requisitos, entre los cuales se encuentra la [e]quivalencia entre la prestación que se entrega y la que se debe y ésta inexorablemente debe ser tasada con el fin de cumplirla.


Teniendo en cuenta esta premisa, el negocio jurídico implica, como lo estableció el Aquo (sic) en su sentencia, mirar si en realidad existió un avalúo del bien a entregar. Así las cosas, desprendiéndose del dicho de los testigos, podemos concluir que si bien es cierto el avalúo se practicó sobre cinco hectáreas, también es cierto, que fue tomada de una de mayor extensión y concluye uno de los testigos, el Sr. Hugo Kerguelen González (Fl. 109 a 110), que ‘interpretando el avalúo se puede considerar al no tener linderos específicos, que esta muestra se puede mover dentro de la totalidad de la cabida considerada, es decir las consideraciones se hicieron sobre la totalidad del predio’. En consecuencia y en consideración a que el nuevo avalúo practicado dentro del proceso, se había tildado de desfasado en demasía, el Aquo (sic) acogió al (sic) practicado también en el mismo bien en la fecha en que sucedieron los hechos.


Respecto de la aplicación analógica de la [d]ación en [p]ago con la [l]esión [e]norme, que dice el recurrente pretendió aplicar el inferior, este Tribunal no la observa en el fallo recurrido. El Aquo (sic) hace un extenso análisis de la [d]ación en [p]ago y se refiere a la sentencia del Tribunal de Montería anexada al proceso, solo para (…) deducir de la misma los requisitos de la [d]ación en [p]ago, pero de ninguna manera para aplicar de manera analógica la [l]esión [e]norme a la anterior mencionada.


Es importante mencionar que la entidad demandada mediante su apoderado, solicitó con la demanda (sic) la declaración de la [e]xcepción [p]revia de [c]osa [j]uzgada, teniendo en cuenta que en proceso anterior del cual anex[ó] fotocopia del fallo, el Tribunal ya había fallado sobre las mismas causas, con las mismas partes y los mismos hechos; más sin embargo el [j]uzgado en primera instancia no la declaró y posteriormente el Honorable Tribunal de [i]nstancia procedió a confirma[r] la del inferior. Por lo que no prosperó dicha [e]xcepción. En este evento mal podría el Aquo (sic) referirse al mismo. Y revisada la sentencia recurrida efectivamente no se pronunció al respecto.


(…)


Por último, entramos a analizar el aspecto de la prescripción de 4 años de la acción rescisoria de lesión enorme, que alega el recurrente.


Es menester nuevamente insistir, en que el demandado por intermedio de su apoderado, esgrimió en su libelo contestatario, la [p]rescripción como [e]xcepción [p]revia. La cual no fue declarada por el [j]uzgado inicialmente y luego confirmada por el Honorable tribunal de [i]nstancia mediante [a]uto de fecha septiembre 30 de 2011. En esa oportunidad, el Tribunal concluyó que efectivamente la prescripción rescisoria por lesión enorme es de cuatro años, pero en este proceso no se puede aplicar, pues se está pidiendo con la demanda es una resolución de contrato que es una acción ordinaria, la cual prescribe en diez años.


Sin costas en esta instancia.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene cuatro cargos, de los cuales sólo se resolverá el primero, por estar llamado a prosperar y ocasionar el quiebre total del fallo combatido.


CARGO PRIMERO


Con fundamento en el motivo inicial enlistado en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la...

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