Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3567-2019 de 26 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809827529

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3567-2019 de 26 de Agosto de 2019

Número de expediente11001-31-03-001-2015-00369-01
Fecha26 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B. Magistrada Ponente

AC3567-2019 R.icación n.° 11001-31-03-001-2015-00369-01 (Aprobada en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

B.D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 1º de junio de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de inexistencia de título valor promovido por la sociedad CROMAS S.A., contra VALORES INCORPORADOS S.A.S.

ANTECEDENTES

Pidió la promotora, como pretensión principal, «que se declare la nulidad absoluta del documento denominado pagaré No. 002- D.-09 y su carta de instrucción, ambos de fecha 30 de noviembre de 2009, girados a favor de Valores Incorporados S.A., por A.C., a título personal, por A.C. a nombre de Invertacticas y Cía. Ltda., y supuestamente como codeudora “firmado” por L.M.B.M. como representante legal de Cromas S.A».

Como pretensión primera subsidiaria de la primera pretensión principal se imploró «que se declare la nulidad relativa» del mencionado título valor; la segunda pretensión subsidiaria de la primera principal suplicó la «declaración de inexistencia del referido pagaré»; la tercera pretensión subsidiaria de la primera principal peticionó que se «declare la ineficacia del documento denominado pagaré No. 002-D.-09».

La segunda pretensión principal reclama que se declare que el plurinombrado pagaré y su carta de instrucción no producen efectos, y se ordene su anotación en el respectivo título; la tercera pretensión principal recaba que se declare que Valores Incorporados S.A.S., no tiene derecho alguno para exigir en contra de la sociedad C.S. el Pagaré No.002-D.-09 y como cuarta pretensión principal que se ordene el registro de la sentencia en el texto del pagaré y de la carta de instrucciones.

La causa fáctica relevante, puede compendiarse, como sigue:

  1. La representante legal de la sociedad C.S., señora L.M.B.M., al revisar el expediente con radicación No. 7448, que corresponde a la liquidación de la sociedad INVERTACTICAS S.A.S, que se adelanta ante Superintendencia de Sociedades, encontró que aparece una reclamación hecha por Valores Incorporados S.A.S., para que le sea incluida y reconocida en la calificación y graduación de créditos, soportada en el pagaré No. 002-D.-09, en blanco, suscrito por el señor A.C. en calidad de representante legal de la sociedad INVERTACTICAS S.A.S., y en su nombre propio fechado el 30 de noviembre de 2009.

  2. En el mencionado pagaré, también aparece una firma de la codeudora, señora L.M.B.M., en su calidad de representante legal de la sociedad C.S., firma que es totalmente falsa; título valor que fue aportado por la sociedad Valores Incorporados S.A.S. como parte de los créditos que pretende hacer valer dentro de la liquidación judicial de Invertacticas S.A.S.

  3. Como elemento integrante del referido pagaré, aparece en el mismo expediente una carta de instrucciones anexa, firmada por A.C. a nombre propio y como representante de Invertacticas & Cía. Ltda., hoy Invertacticas S.A.S, y supuestamente por la señora L.M.B.M. en su condición de representante legal de C.S., como codeudora, firma que también es totalmente falsa.

  4. En dicha carta de instrucciones asoma que el supuesto crédito adquirido por los deudores es por la suma de seis mil cuatrocientos sesenta y ocho millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y ocho pesos con treinta y nueve centavos ($6.468.698.748.39).

  5. C.S., no tiene ni ha tenido deuda alguna con la sociedad Valores Incorporados S.A., hoy Valores Incorporados S.A.S., que de causa al pagaré y a su carta de instrucción.

  6. En la sociedad C.S., se hicieron las revisiones contables pertinentes, concluyéndose que esta nunca se obligó ni se le ordenó actuar como codeudora tanto en el mencionado pagaré como en la carta de instrucciones.

  7. De conformidad con el objeto social de C.S., esta solo puede obligarse como aval o codeudor o fiador o garante de un tercero PREVIA AUTORIZACIÓN de la Junta Directiva de la sociedad.

  8. Debido a las restricciones impuestas en los estatutos sociales, los representantes legales, tanto principales como suplentes, de la sociedad actora, no pueden suscribir acto alguno u obligarla en más de 220 salarios mínimos mensuales vigentes, salvo que exista autorización previa y expresa de la Junta Directiva de la Sociedad.

  9. La Junta Directiva de C.S., nunca autorizó a su representante legal a suscribir el supuesto pagaré ni su carta de instrucciones.

ANTECEDENTES

La demanda fue admitida mediante auto adiado 18 de marzo de 2015; notificado en debida forma a la demandada, esta aceptó algunos hechos, negó otros, y manifestó atenerse a lo que pruebe dentro del proceso y propuso las excepciones de mérito que denominó "Presunción de autenticidad de los títulos valores”, “Pleito pendiente”, “En ningún caso la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la inexistencia, o la ineficacia, que de manera principal y subsidiaria pretende la demandante C.S., dejará sin efectos la integridad del pagaré No. 002-D.-09, ni la carta de instrucciones”, “La capacidad del representante legal para la celebración de actos o contrato debe consultarse y analizarse para la fecha de suscripción del acto o contrato cuestionado” y la Genérica o innominada.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá clausuró la primera instancia mediante sentencia de 30 de octubre de 2017, dictada en audiencia, a través de la cual declaró que el pagaré 002-D.-09, así como su carta de instrucciones, ambos de fecha 30 de noviembre de 2009, son inexistentes, y por lo tanto, no producen efectos respecto de la sociedad C.S. La sociedad Valores Incorporados S.A.S, no tiene derecho alguno a exigir a la sociedad C.S., el pago del valor incorporado.

Interpuesto recurso de apelación contra dicho fallo por la parte demandada, este fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por conducto de la sentencia fechada 1º de junio de 2018, la que revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  1. Consideró que lo primero que hay que determinar es lo relacionado con los específicos reparos formulados por el apelante, los cuales se dirigieron contra la valoración que se hizo en el fallo de primer grado del dictamen pericial acogido por el a-quo.

  2. Seguidamente, puso de presente que la controversia giraba en torno a la inexistencia que fue declarada en la sentencia de primera instancia respecto del aludido pagaré y de su carta de instrucciones.

  3. A continuación apreció el referido dictamen y sus aclaraciones, para pronto advertir su ineficacia probatoria por variadas razones.

    3.1 Una primera crítica probatoria al anotado dictamen pericial hecha por el ad quem consistió en que este se hizo con base en las copias de los documentos acá cuestionados, y no sobre los originales.

    Precisó, que aunque el perito pudo examinar el original del pagaré y su correspondiente carta de instrucciones en el proceso ejecutivo donde se hallan, lo cierto es que el trabajo del experto se elaboró sobre copias, así aparece en el plenario, y trasunta apartes de este trabajo, para corroborar su aserto, resaltando la expresión «en el reverso de la copia», que allí se señala; máxime que el propio grafólogo dejó consignado en su experticia que «en un dictamen grafológico la uniprocedencia o no de los manuscrito, no puede determinarse sobre copias de firmas, en virtud que en una copia de una firma (imagen) solo se podría visualizar características externas o extrínsecas, (…)».

    3.2 Otro motivo para descalificar la eficacia del nombrado dictamen pericial se concreta en que no aparece en él señalado el “análisis comparativo” que se hubiese efectuado con otras firmas originales contenidas en documentos concomitantes a las firmas que figuran en el pagaré y carta de instrucciones, dado que las reglas de la experiencia enseñan que una persona puede variar o cambiar su firma, para mejorarla o empeorarla, por múltiples circunstancias, y, a pesar de manifestar contar con un material indubitado en el periodo comprendido entre diciembre de 2009 a 2017, según el tribunal, lo cierto es que no determinó con cuál de estas firmas realizó su observación que da cuenta en el dictamen.

    3.3 Censura el sentenciador plural que el perito grafólogo incumplió su deber de informar la lista de casos en los que haya sido designado perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años, conforme lo ordena el numeral 5º del artículo 226 del CGP.

    3.4 También se le enrostra al perito no haber cumplido con lo dispuesto en los numerales 8º y 9º del artículo 226 del CGP.

    3.5 Las falencias enantes expuestas determinó que el tribunal le restara eficacia probatoria al mencionado dictamen pericial por no tener la necesaria precisión y solidez para demostrar la falsedad que la parte demandante le endilgó a las firmas que de L.M.B.M., como representante legal de C.S., aparecen tanto en el Pagaré No. 002-D.-09 como su carta de instrucciones aportadas en copias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del CGP.

  4. De igual manera, el ad quo descalificó el mérito probatorio del “Informe Investigador de Laboratorio” allegado por la parte demandante, por las razones que a continuación se expresan:

    4.1 D.ho informe no se decretó como un dictamen pericial, sino como una prueba documental aportada por la actora en copia simple, como así lo dispuso el a- quo en la audiencia de 3 de mayo de 2017, sin que la activa hubiese formulado reparo alguno; circunstancia por la que no fue sometido a contradicción, toda vez que este funcionario judicial consideró que no se necesitaba oficiar a la Fiscalía General del Proceso para...

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