Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3573-2019 de 27 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810360213

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3573-2019 de 27 de Agosto de 2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC3573-2019
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente11001-31-03-017-2015-00347-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC3573-2019

Radicación: 11001-31-03-017-2015-00347-01

(Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por S.B.A.M., C.A.F.R., S.I. y L.J.F.A., para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso declarativo incoado por los recurrentes, frente a la EPS Sanitas S.A. y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, con llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. Los demandantes solicitaron declarar que las entidades interpeladas son responsables civilmente por la negligencia, impericia, error de diagnóstico y mal manejo en la prestación de unos servicios médicos hospitalarios; y como consecuencia, se les condenara a pagar los perjuicios materiales y morales irrogados.

1.2. Causa petendi. El 25 de septiembre de 2012, a las doce horas de ingresar a la clínica de propiedad de una de las convocadas, S.B.A.M. dio a luz de manera prematura, mediante cesárea, a S.I., al presentar cuello uterino corto en los controles prenatales.

La menor permaneció en la unidad de cuidados intensivos durante catorce días, debido a enfermedad en la membrana hialina, manejada con surfactante pulmonar y ventilación asistida, retornando luego por dificultad respiratoria e ingresando al plan canguro.

El 31 de julio de 2013, en la valoración neuropediatría, a la niña se le diagnosticó insuficiencia motora de origen cerebral (IMOC); y el 11 de septiembre de 2013, en el control de pediatría, hipertonía e hiperreflexiva, y como conclusión “un cuadro de IMOC con alto riesgo de convulsiones”

Según la EPS Sanitas S.A., las dolencias de la menor se debieron, entre otros factores descartados, al nacimiento prematuro. No obstante, guardó silencio de lo ocurrido en doce horas, “desde que la madre rompió fuente hasta el momento del parto”, entre las tres de la mañana y las tres de la tarde, como “una de las causas de la hipoxia (…) durante el parto”.

1.3. Decisión de primer grado. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2017, negó las pretensiones por ausencia de prueba del elemento dañino de la responsabilidad.

En efecto, si bien hubo el episodio de hipoxia e isquemia, las pruebas aportadas no permitían atribuir su causa a la “demora culposa en la atención del parto”.

El neurólogo F.J.A., no asoció de manera contundente dicho suceso con el alumbramiento, pues solo dijo que pudo haber sido. El documento suscrito por E.B., neonatólogo, habló de evidencia de reanimación debido a alguna patología “in útero” y de lo informado por la madre sobre la falta de monitoreo fetal, pero no sustentó la “indebida atención del personal hospitalario”.

Los interrogatorios de las demandadas no contienen ninguna confesión y los testigos médicos coincidieron en el seguimiento de los protocolos, en tanto, frente a una edad gestacional de treinta y dos semanas, lo aconsejable era mantener el feto al interior de la madre lo más próximo a cuarenta semanas, para así tener mayor probabilidad de un nacimiento con el correcto desarrollo de órganos y sistemas.

El dictamen pericial no reflejaba los hechos del libelo incoativo del proceso, al contrario, corroboraba la conducta afirmada por el extremo pasivo; y en los documentos aportados no se encontraban rastros de la causa de los padecimientos en la salud de la neonata.

1.4. Los reproches concretos involucrados en el recurso de la apelación. Según los actores:

1.4.1. Las declaraciones de descargo de los galenos N.R.C., V.R.T. y J.A.M., no podían tenerse en cuenta.

Lo anterior, porque resultaban contaminadas, dada la dependencia laboral con una de las demandadas; de otra parte, no eran especialistas en neuropediatría; y en último lugar, nunca valoraron a la menor S.I..

Con relación a N.R.C., por cuanto contradecía el procedimiento señalado en la guía médica y por el galeno F.A.V., para determinar la hipoxia; y falsear a los padres de la menor, pues fueron ellos, no la clínica, quienes ordenaron la resonancia magnética para confirmar la enfermedad neurológica.

1.4.2. El dictamen de la neonatóloga C.R.C., carecía de requisitos de fondo y de forma. Los primeros, al no tener conocimientos en ginecoobstetricia ni en neurología y estudiar la historia clínica de la menor y no de la gestante. Los segundos, al omitir enumerar los casos donde ha sido perito y anexar los soportes...

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