Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC11479-2019 de 27 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810360257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC11479-2019 de 27 de Agosto de 2019

Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02579-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11479-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02579-00

(Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por Z. Petroleum S.A.S. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados J.C.S.L., J.V.C. y P.C.V.G., con ocasión del juicio de restitución de local comercial nº 2017-00116, incoado por la quejosa a J.L. de N.R.V..

ANTECEDENTES
  1. La censora reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente resguardo los descritos a continuación:

    Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, Z. Petroleum S.A.S. (antes S.A.), solicitó de J.L. de San Nicolás R.V., la restitución del local comercial ubicado en la Av. Las Vegas carrera 48 con calle 25B sur de esa municipalidad, con base en un contrato de subarriendo suscrito entre ellos[1].

    Mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, el citado despacho accedió a los pedimentos del libelo al no hallar probadas las excepciones de “cumplimiento de contrato, renovación del contrato, indebido desahucio e inexistencia del contrato de arrendamiento sobre establecimiento de comercio”, enarboladas por el allí querellado; inconforme, R.V. apeló esa determinación.

    En proveído de 29 de mayo de 2019, el tribunal fustigado declaró, de oficio, que la calidad de arrendadora de Z. Petroleum S.A.S. era meramente aparente, porque el reseñado acuerdo de voluntades, en realidad, involucraba a Inverdian S.A.S. y al entonces encartado, es decir, J.L. de San Nicolás R.V.; en consecuencia, negó la aludida solicitud restitutoria.

    El tutelante critica la señalada decisión, porque:

    “(…) [Se] aplicó indebidamente el artículo 282 del C.G.P., pues esta norma faculta al juez a declarar de oficio una excepción de fondo cuando la encuentre probada y cuando su competencia así lo permita, supuesto que era inviable para el ad quem, en la medida que su competencia se limitó a través del recurso de apelación por medio de la pretensión impugnaticia (…)”.

  3. Exige, en concreto, dejar sin efectos la providencia definitoria de segunda instancia y, en su lugar, zanjar nuevamente el conflicto.

    Respuesta del accionado

    Se reafirmó en los motivos báculo de la tesis ahora atacada.

2. CONSIDERACIONES
  1. El ruego no tiene vocación de éxito, pues no se advierte desafuero en la postura acogida por la citada sede judicial.

    Ello, por cuanto, al margen de la denominación empleada por la referida instancia, el medio exceptivo aludido por el preanotado sentenciador se enmarca en una falta de legitimación por activa, pues, si como lo estimó la corporación atacada, la demandante no es parte del negocio sobre el cual se apuntaló la petición de restitución, no le acude a ella interés para presentarse ante la jurisdicción a reclamar el reconocimiento de los efectos propios del memorado acuerdo de voluntades.

    N., al justificar la tesis ahora rebatida, la magistratura convocada, reflexionó:

    “(…) queda claro que el contrato de arrendamiento en realidad tiene como extremos subjetivos a Inverdian S.A.S. (arrendador) y J.L. [de San Nicolás] R.V. (arrendatario). Según las declaraciones de la representante legal de Z. Petroleum S.A.S. y de la abogada M.M.M.M., asesora jurídica externa de aquella (…), [quien] participó en la negociación como intermediaria, [en] una especie de garantía que exigía el propietario de los inmuebles, para que el señor J.L.[.V.] pudiera operar la estación de servicios allí edificada (…)”.

    “(…) Aunado a lo anterior, la misma testigo manifestó que el canon pagado por (…) L. por “subarriendo” a Z. es exactamente el mismo que [ésta] pasa a Inverdian, (…) [pues] en realidad ningún beneficio económico obtenía la demandante de [ese] contrato más allá de tener otra estación de servicio vendiendo su gasolina. Es decir, el beneficio [para Z. Petroleum S.A.S. resultaba del] contrato de suministro que celebró con (…) J.L. (…)”.

    Con base en lo acabado de trasuntar, la autoridad querellada concluyó:

    “(…) no existió contrato de arrendamiento entre Inverdian y Z., así como tampoco existió contrato de subarriendo entre ésta y el demandado, pues la verdadera intención de los contratantes era: de Inverdian: que (…) J.L. tomara en arrendamiento la estación de servicios pero, al mismo, tiempo tener garantía de una empresa solvente, en este caso, Z.; [de la hoy tutelante, avalar], el contrato de arrendamiento, respaldando a J.L., a cambio de obtener una estación de servicios más, distribuyendo su gasolina; y, de [R.V.] ser arrendatario de la estación de servicios (…)”.

    Por tanto, afirmó el fallador enjuiciado, la entonces actora, Z.P.S., operó como mera fiadora del...

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