Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55289 de 27 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810360289

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55289 de 27 de Agosto de 2019

Número de expediente55289
Fecha27 Agosto 2019
EmisorSala de Casación Penal




JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente



AP3623-2019

Radicación n. ° 55289

Acta n. ° 217





Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).





ASUNTO





Se desata el recurso ordinario de apelación subsidiariamente interpuesto por el defensor del acusado JUSTO P.R.H. contra el proveído AEP00046 del 21 de marzo del año en curso, por medio del cual la S. Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de nulidad, el testimonio de Á.N.C. e incorporación del «Informe Técnico Económico» realizado por este, incoadas por el sujeto procesal recurrente.

HECHOS



En la decisión objeto del presente recurso fueron plasmados así:



Entre el 17 de septiembre de 1998 y el 29 de febrero de 2004, JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA laboró como subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y en la F.ía General de la Nación, en calidad de Director Nacional de F.ías y F.D. ante la Corte Suprema de Justicia.



En dicho período, ampliado hasta el 31 de diciembre de 2005, conforme con el tipo penal que consagra el ilícito imputado1, al parecer, JUSTO P.R.H. incrementó su patrimonio, de manera injustificada, en $427’203.581, producto de la sumatoria de los dineros consignados en el banco BBVA, el valor de un vehículo marca Nissan, así como 3750 dólares y $18’000.000 en efectivo, hurtados al mismo, el 6 de febrero de 2004.



ANTECEDENTES PROCESALES



1. El 12 de junio de 2017, la F.ía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia emitió resolución de acusación en contra de JUSTO P.R.H., como probable autor del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, contenido en el artículo 412 de la Ley 599 de 2000, por un presunto incremento patrimonial, sin justificación, de $427.203.581. La defensa recurrió en reposición la resolución porque, en su sentir, la acción penal se hallaba prescrita al momento de suscribirse la acusación, no obstante, fue confirmada el 5 de julio de 2017.





2. Con oficio 298 del 11 de julio de 2017, el Asistente de la F.ía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia envió a esta corporación la presente actuación procesal, por lo que inmediatamente se dispuso correr el término de quince (15) días de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, al cabo del cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, el 14 de agosto de 2018.


3. El 19 de julio de 2018, ante la integración (mayoritaria) de la S. Especial de Primera Instancia, el magistrado sustanciador de la S. de Casación Penal dispuso que la causa pasara, por competencia, a dicha célula.



3.1 Dentro del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa deprecó la nulidad de la actuación reiterando el anterior argumento, es decir, que la acción se hallaba prescrita, toda vez que, por favorabilidad, la conducta del procesado debía adecuarse en el Decreto Ley 100 de 1980 y no en la Ley 599 de 2000 que es más gravosa. De igual manera, hizo algunas solicitudes probatorias, las que fueron decididas dentro de la audiencia preparatoria realizada el 21 de marzo del año que transcurre.



PROVIDENCIA IMPUGNADA



  1. La S. Especial de Primera Instancia se pronunció

mediante proveído AEP00046 del 21 de marzo del año en curso, sobre las diferentes peticiones formuladas por los sujetos procesales en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En concreto, la nulidad deprecada por el defensor de RODRÍGUEZ HERRERA la denegó porque:


Contrario a lo sostenido por el peticionario, la acción penal no se hallaba prescrita al momento de calificar el mérito del sumario, habida cuenta que el punible de enriquecimiento ilícito de servidor público es un delito de ejecución instantánea que se realiza en uno o varios actos sucesivos orientados al mismo objetivo y, por tanto, la prescripción empieza a contabilizarse a partir del último acto, el cual se rige por la legislación vigente para ese momento, conforme a la línea jurisprudencial que actualmente sostiene la S. de Casación Penal de esta Corporación.





En el caso concreto, como el último acto ocurrió en vigencia de la Ley 599 de 2000, era esta la legislación aplicable y no la que regía al momento de iniciarse la conducta gradual.





2. En cuanto a la prueba pericial y el testimonio del perito, se denegaron porque en el marco jurídico de la Ley 600 de 2000 para la pericia se establece un rito procesal diferente, en el cual no se consagra la posibilidad de que las partes motu proprio introduzcan informes periciales que no han sido decretados por el funcionario judicial, como sí ocurre en el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con lo decidido, la defensa del acusado interpuso reposición y en subsidio apelación contra las decisiones consistentes en negar la declaratoria de nulidad y la prueba pericial que pretende introducir al igual que el testimonio del perito particular por él deprecadas, con el siguiente fundamento:


Invoca la sentencia proferida el 30 de marzo de 2006 por la S. de Casación Penal dentro del radicado 22813, en cuyas consideraciones se hizo alusión a lo establecido en los artículos 29 y 93 de la Carta, 44 de la Ley 153 de 1887, 6 de las Leyes 599 y 600 de 2000, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se consideró que en los delitos de carácter permanente se debía aplicar la normatividad más favorable, aunque en el tiempo de realización de la conducta hubiesen transitado varias disposiciones que regulaban la situación.



De igual manera, trae como referencia la sentencia de fecha 2 de junio de 2004, radicado 9121, para destacar que en esa misma línea sostuvo que la pena contenida en la Ley 100 de 1980 es menos drástica que la contemplada en los estatutos posteriores y por eso debía aplicarse.





Considera que optar por la Ley 599 de 2000, viola los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad, en vista de que no se hallaba vigente cuando el hecho surgió (en 1998).

Aduce que, si bien la S. tiene razón en cuanto a que el procedimiento aplicable a las pericias no es el establecido en la Ley 906 de 2004 sino el de la Ley 600 de 2000, su pretensión consiste en que, por favorabilidad, se acuda a la novación de figuras de aquella legislación a esta y, en ese sentido, se haga efectivo el principio de igualdad de armas puesto que, en este caso, la F.ía ha tenido el perito a su disposición y ha ordenado la ampliación del dictamen cuantas veces ha querido, lo cual por sí solo genera una desventaja para la defensa al no tener acceso al experto más allá de la aclaración.



En ese sentido, invoca el auto AP4711 de 24 de julio de 2017, radicado 49734, en el cual la S. de Casación Penal, a pesar de tramitar el asunto por los ritos de la Ley 600 de 2000, aplicó retroactivamente el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento) y, en esa línea, sustituyó la detención preventiva por otras que no restringían la libertad del procesado.



Por medio de la providencia AEP00053 del 23 de abril de la presente anualidad, la S. Especial de Primera Instancia mantuvo su decisión y concedió la apelación subsidiariamente interpuesta. Su pronunciamiento se fundó en las siguientes razones:

Inicialmente se refiere a la presunta falta de competencia de la F.ía General de la Nación para actuar frente a la primera parte del delito imputado a JUSTO P.R.H., con fundamento en que el hoy acusado, entre los años 1998 a 2000 no tenía fuero que le diera competencia para investigar ese tramo inicial. En virtud de lo cual, estima la defensa que el ente fiscal debió romper la unidad procesal y enviar las copias a la autoridad competente que corresponda.





Al respecto, señala que es un desatino afirmar que se imponía declarar la ruptura de unidad procesal, porque al armonizar el contenido de los artículos 89 y 92 de la Ley 600 de 2000, se advierte que para el fraccionamiento de la unidad procesal se precisa de dos condiciones: (i) que la actuación se impulse respecto de un número plural de sujetos agentes y (ii) que uno de ellos tenga fuero constitucional o legal determinante del cambio de competencia.



Condiciones que no concurren en el caso de especie, donde se investiga un delito de enriquecimiento ilícito de servidor público de realización progresiva, cuyo sujeto activo de la conducta es singular.





Ahora, de cara a la competencia de la F.ía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, tampoco encontró dificultad alguna, pues el fuero que acompaña al doctor JUSTO PASTOR RODRIGUEZ HERRERA es legal, proveniente del artículo 75-9 de la Ley 600 de 2000, por tanto, conforme con el artículo 118 idem, corresponde a los fiscales delegados ante esta Corporación «investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás servidores públicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a la Corte»”. En otras palabras, no se requiere delegación por parte del F. General de la Nación en la medida en que es la propia ley la que otorga competencia a los delegados ante la Corte para las respectivas investigaciones.



En cuanto a la nulidad, reiteró, que la prescripción de la acción no puede contabilizarse desde el primer acto, sino hasta cuando JUSTO P.R.H. fungió como servidor público, conforme así lo dejó precisado la S. de Casación Penal al señalar que tratándose del punible de enriquecimiento ilícito de servidor público, la solución debe ser igual a la que atañe a los delitos permanentes, dada la continuidad o progresividad temporal que identifica a las dos figuras.



De ahí que, acogiendo la jurisprudencia que rige sobre la materia, advirtió que en los delitos de realización permanente no es posible invocar el principio de favorabilidad –situación similar revelan los delitos de...

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