Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2016-80084-01 de 27 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810360297

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2016-80084-01 de 27 de Agosto de 2019

Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente11001-31-99-002-2016-80084-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC3574-2019

Radicación: 11001-31-99-002-2016-80084-01

(Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se decide sobre la admisión de la demanda de R.M. de P., dirigida a sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 2 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso declarativo incoado por la recurrente, contra la Sociedad Clínica Casanare Limitada, el Centro de Escanografía Yopal Limitada y los señores R.V.C., Gonzalo Arias Agudelo, Y.V.G., C.N.B. y J.H.A..


1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. La demandante solicitó declarar la existencia de un conflicto de intereses en el seno de la junta directiva de la Sociedad Clínica Casanare Limitada, y como consecuencia, decretar la nulidad absoluta de los actos, contratos y operaciones de pago, y de los votos emitidos en ciertas decisiones, con la condena a los interpelados a restituir los dineros que recibieron injustificadamente y a pagar los demás perjuicios causados.


1.2. Causa petendi. Durante la administración de la Sociedad Clínica Casanare Limitada, los demandados, en calidad de miembros de la junta directiva, celebraron contratos de cuentas de participación y de prestación de servicios, y operaciones de pago, omitiendo requisitos y trámites legales, inclusive, mediando conflicto de intereses, al ser directores o socios de las empresas contratadas.

Entre los gastos relacionados con el giro ordinario de los negocios, especialmente los derivados de viáticos, se encuentran partidas ajenas a los mismos.


Las decisiones relacionadas con un aporte en efectivo, la ampliación del término de duración de la sociedad y las condiciones para desembolsar un crédito con Findeter, se adoptaron mediante “abuso de la mayoría y conflicto de interés”.


1.3. El fallo de primer grado. El 13 de diciembre de 2017, la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, decretó la nulidad absoluta de ciertos contratos, al existir conflicto de intereses y sin mediar autorización expresa para el efecto.


En concreto, el de cuentas en participación de 10 de agosto de 2011. Los de prestación de servicios de cirugía de 1º de junio de 2013 y 1º de enero de 2014, de ginecología de 2 de enero de 2014, de imagenología de 1º de enero de 2013 y de 1º de enero de 2014, y de suministro de alimentación de 1º de marzo de 2013 y de 1º de marzo de 2014.


Negó, sin embargo, las restituciones por tratarse de ejecución sucesiva de prestaciones. Igualmente, el pago de perjuicios, pues pese a la infracción de los deberes de administradores, las actuaciones de los convocados estuvieron alineadas con los intereses de la sociedad. Fuera de esto, las conductas cuestionadas tendrían la virtualidad de lesionar al ente social e indirectamente a la actora, razón por la cual ésta carecía de legitimación para reclamar.


Las nulidades de las decisiones sociales por el ejercicio abusivo del voto, también fueron negadas. El aporte en efectivo, por cuanto la operación tenía asidero en la situación de iliquidez; la ampliación del término de duración de la sociedad y las condiciones de desembolso del crédito con Findeter, porque se trataba de cuestiones que no implicaron ventajas injustificadas para los demandados; y la negativa a iniciar las acciones de responsabilidad social contra los demandados, al no demostrarse que ello tenía como propósito encubrir las irregularidades.


1.4. Los reproches concretos de la apelación. Para la actora, la decisión anterior omitió resolver de oficio la nulidad de los actos y contratos celebrados a partir de abril de 2011. Igualmente, incurrió en errores al negar las restituciones y los perjuicios; lo mismo, al no acceder a la nulidad de las decisiones sociales adoptadas mediante el abuso del voto y existiendo conflicto de intereses.


1.5. La sentencia recurrida en casación. El Tribunal adicionó la decisión apelada y la confirmó en lo demás.


1.5.1. La petición de la nulidad absoluta de todos los actos o contratos celebrados a partir de abril de 2011, era improcedente, por no haber sido pedido y no aparecer manifiestos los vicios en los mismos para proceder de oficio.


1.5.2. En cambio, sí resultaba viable decretar la nulidad de los contratos de servicios de escanografía de 1º de abril de 2011 y de cirugía de 1º de febrero de 2010, pues pese a solicitarse, se omitió resolver el particular.


Empero, ninguna restitución mutua se imponía, porque al margen de las razones que llevaron a dejar sin efectos los distintos contratos singularizados, los mismos, al ser de tracto sucesivo, fueron ejecutados.


1.5.3. Con relación a las nulidades de las decisiones sociales adoptadas abusando del voto, en el proceso no se había demostrado, como requisito para el efecto, la lesión a la empresa o a uno de sus socios, ni el propósito ilegítimo de los demandados para obtener ventajas o beneficios.


Todo lo contrario, en punto de la capitalización de la sociedad, la decisión fue aprobada por “unanimidad”; y la demandante, a través de su apoderada, intervino en varias oportunidades sin hacer oposición alguna. En adición, la iniciativa se justificaba por la iliquidez de la empresa.


Sobre la ampliación del término de duración de la sociedad, como exigencia de la banca comercial para desembolsar el crédito con F., si bien la mandataria de la actora mostró desacuerdo, las proposiciones asociadas fueron aprobadas con el 79.540 de las cuotas sociales.

La negativa de iniciar las acciones de responsabilidad contra los administradores, fue adoptada por todos los presentes de la asamblea de socios, salvo por la actora, todo con sujeción a los estatutos sociales. La decisión, por tanto, era ajena a los demandados, como junta directiva.


1.5.4. Por último, en cuanto a los perjuicios, derivados de la afirmada sustracción ilegal de dineros de propiedad del ente social, el hecho no fue acreditado, en tanto, los pagos a los demandados estaban justificados. Ahora, en la hipótesis del daño, “lo sería directamente para la sociedad, quien valga decir es demandada en este asunto”.


Con todo, desde la perspectiva de una “acción individual”, dirigida a compensar los daños causados al patrimonio personal de la pretensora, ésta “no pudo demostrar el daño directo que hubiese podido sufrir con las actuaciones desplegadas por la junta directiva de la Sociedad Clínica Casanare Limitada”.


1.6. La demanda de casación. Contra lo decidido, la demandante, recurrente, enarboló diez cargos.

1.6.1. El primero, por incongruencia, al no resolverse la pretensión de declaración de “existencia de un conflicto societario”, y como consecuencia, la nulidad de los “contratos examinados” y de las “decisiones impugnadas”, todo con las restituciones mutuas y el pago de perjuicios.


1.6.2. El segundo, fundado en la violación indirecta de los artículos 1746 del Código Civil y 23 de la Ley 222 de 1995, así como del Decreto 1925 de 2009, a raíz de la comisión de errores de hecho al apreciarse las pruebas documental, testimonial, pericial y los interrogatorios, pues no se dejó sentado, estándolo, según se indica a espacio, la mala fe de los demandados y los perjuicios causados.

Las restituciones mutuas, en consecuencia, no podían estar cobijadas por la figura de los contratos de tracto sucesivo, al quedar demostrado que en la consciencia de los demandados los “actos impugnados carecían de validez”. Además, realizados “sin contrato escrito vigente, pagos sin relación de causalidad, sin informe de auditoría, sin siquiera mediar factura por parte del cobrador, y sin el cumplimiento de los requisitos formales”.


Los pagos efectuados a los demandados, por lo tanto, no podían corresponder a “prestación de servicios”, sino a “una operación anticipada de extracción de utilidad y con ello la expropiación del capital social a los socios minoritarios”.


1.6.3. El tercero, al incurrirse en inconsonancia, en cuanto, contraviniendo los artículos 1742 del Código Civil y 2º de la Ley 50 de 1936, fueron rehusadas las facultades oficiosas para declarar la nulidad absoluta de todos los actos, contratos, operaciones de pago y cruces de cuentas celebrados desde el 8 de abril de 2011, argumentándose la “ausencia de prueba” de perjuicios a la sociedad o a los socios y el carácter no manifiesto de las anomalías.


1.6.4. El cuarto, ante la infracción directa de los artículos 1742 del Código Civil y 2º de la Ley 50 de 1936, al omitirse decretar de oficio, a partir del 8 de abril de 2011, la nulidad absoluta de todos los actos, contratos, pagos y cruces de cuentas, puesto que la decisión se limitó a unos pocos, pese a dejarse acreditado el conflicto de intereses y otros hechos estructurales, como la falta de contratos escritos y la celebración de otros sin sujeción a la legalidad.

1.6.5. El quinto, encauzado por la transgresión directa del artículo 1746 del Código Civil, al negarse las restituciones y el pago de perjuicios, no obstante, accederse a las nulidades, aduciéndose la “...

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