Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3591-2019 de 27 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810360337

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3591-2019 de 27 de Agosto de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-00977-00
Fecha27 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3591-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00977-00

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los promotores frente al auto de 18 de enero de 2019, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 22 de octubre de 2018, proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de responsabilidad médica de N.C.A.P., actuando en nombre propio y de su hija menor I.M.P.A., L.F.P.M., M.L.P. y J.T.A.S. contra Saludcoop EPS y Clínica Emcosalud S.A.

ANTECEDENTES

Los accionantes pidieron declarar solidariamente responsables a las demandadas en la obligación de indemnizarles los perjuicios derivados de una falla en la prestación del servicio médico, que ocasionó la pérdida de la visión de I.M.P.A. en ambos ojos, los que individualizaron así (fls. 2 y 3):

Para la infante I. 100 salarios mínimos mensuales legales vigente por daño moral e igual monto de daño a la vida de relación, así como el lucro cesante futuro por la invalidez generada y su afectación laboral, estimados en $501’120.000 al tomar como base un salario mínimo de $696.000 incrementado en un 20% de prestaciones sociales, multiplicado por 720 meses como lapso de vida probable contado desde que cumpla la mayoría de edad, tomando en cuenta que nació el 31 de diciembre de 2008.

Para cada progenitor, esto es N.C. y L.F., así como al abuelo materno J.T., 50 salarios mínimos mensuales legales vigente por daño moral e igual monto de daño a la vida de relación.

En favor de la abuela M.L., 50 salarios mínimos mensuales legales vigente por daño moral e igual monto de daño a la vida de relación, fuera del lucro cesante futuro en virtud de que debió renunciar a sus actividades para atender a la niña, estimados en $167’040.000 al tomar como base un salario mínimo de $696.000 incrementado en un 20% de prestaciones sociales, multiplicado por 240 meses proyectados de vida restante.

Ambas convocadas se opusieron y excepcionaron (fls. 91 al 165).

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva negó las pretensiones (fl. 173).

El superior, al desatar la alzada de los gestores en fallo de 22 de octubre de 2018, revocó esa determinación y declaró civilmente responsables a las contradictoras, con cargo de pagar a los afectados lo siguiente (fls. 20 al 30):

En favor de I. un lucro cesante futuro «periódicamente en la suma de ½ SMMLV a la fecha de su pago, desde que la menor cumpla los 18 años y por el resto de su vida», $20’000.000 de perjuicios morales y una suma igual «por daño vida en relación».

Para L.F. y N.C., padre y madre de la menor, individualmente considerados, $10’000.000 de perjuicios morales y una suma igual «por daño vida en relación».

Los dos abuelos, J.T. y M.L., resultaron beneficiados cada uno con $7’000.000 de perjuicios morales y una suma igual «por daño vida en relación».

Recurrieron en casación los demandantes y argumentaron que estaban legitimados para disentir porque sus aspiraciones ascendieron a $1.261’794.110,29, mientras que las condenas impuestas representan $393’309.476, por lo que la diferencia entre ambos rubros «supera los 1000 s.m.l.m.v.» (fls. 33 al 36).

El Magistrado Ponente se los negó, en auto de 18 de enero del año en curso, porque vistas las reclamaciones individuales y «aunque se tuviera en cuenta la estimación monetaria realizada en la demanda concerniente a los perjuicios morales y fisiológicos o a la vida de relación, el monto no consigue alcanzar el umbral fijado por el legislador en el mencionado artículo 338 del C.G.P.» (fls. 39 al 42).

Los opugnadores formularon reposición contra dicho proveído y en subsidio queja, con sustento en que todos son integrantes de una misma familia por lo que eso prevalece frente a si son litisconsortes facultativos o necesarios. Además, porque en el caso de I. el detrimento supera el tope fijado por las normas adjetivas, ya que inciden en el cálculo la totalidad de aspectos inmateriales perseguidos, en el lucro cesante se pidió adicionar al salario mínimo base un 20% de prestaciones sociales y lo reconocido en el fallo por ese rubro se difirió a futuro para su exigibilidad apenas cuando la beneficiaria cumpla la mayoría de edad, razón por la cual no puede ser descontado (fls. 44 al 50).

El ad quem mantuvo su posición en vista de que «no le asiste razón al recurrente al solicitar se acumule el interés para recurrir de cada uno de los litisconsorte facultativos» si «la resolución desfavorable debe analizarse individualmente conforme a la autonomía e independencia de sus pretensiones». Frente al caso aislado de la niña, en el evento de tomar todo el estimado en el memorial para dicha impugnante por $674’992.800 de lucro cesante, más los topes jurisprudenciales de $60’000.000 a los perjuicios morales y $70’000.000 por daño en vida de relación según CSJ SC13925-2016 y SC9193-2018, con deducción de las condenas por dichos conceptos que dan $40’000.000, la resolución desfavorable sería de $764’992.800 que es inferior a los $781’242.000 a que alude el artículo 338 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó compulsar las reproducciones necesarias para surtir el remedio accesorio (fls. 73 al 75).

Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la contraparte guardo silencio (fls. 82 y 83).

CONSIDERACIONES

Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción...

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