Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03565-00 de 27 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810360349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03565-00 de 27 de Agosto de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2017-03565-00
Fecha27 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


    SC3453-2019

    Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03565-00

    (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la solicitud de exequátur presentada por Maryori Catalina Turga Salamanca, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Offenburg - Alemania, el 15 febrero de 2013, decretando el divorcio del vínculo que la unía a Thomas Georg Csuk.

I.-ANTECEDENTES


      1. La peticionaria busca que la citada providencia, surta efectos en Colombia.


      1. Apoya sus pretensiones en que celebró matrimonio civil con T.G.C. el 18 de octubre de 2005, en la Oficina Civil de Wolfach de la República Federal de Alemania, el cual registro allí mismo y en el Consulado General de Colombia, para que fuera válido en este país.


Por medio del pronunciamiento a homologar se dispuso el divorcio de los cónyuges, que estaban separados desde el 10 de agosto de 2009 y no tuvieron descendencia mientras convivieron.


      1. Admitida la petición, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, así como al otro interesado con la decisión cuyo emplazamiento se dispuso para proceder a la designación de un auxiliar que lo representara (fl. 38), quienes una vez enterados se pronunciaron en los siguientes términos:


La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, hizo un recuento de los requisitos en la legislación nacional sobre el trámite, para concluir que «se dan en conjunto las exigencias formales previstas en el Código General del Proceso para la homologación de la sentencia» (fls. 40 y 41).


El curador ad litem de T.G.C. expresó que «no se evidencian excepciones para proponer» (fls. 127 y 128).


      1. Una vez decretadas las pruebas y en vista de que no quedaban medios de convicción por recaudar, se prescindió de la audiencia de alegaciones y fallo para proferir sentencia anticipada, como lo permite el numeral 2 del inciso final del artículo 278 del Código General del Proceso (fl. 130).


      1. Toda vez que la petición estaba acompañada de una reproducción parcial de la providencia foránea, se decretó como prueba de oficio aportar una copia íntegra y debidamente traducida de la misma, lo que se hizo en el lapso concedido para el efecto (fls. 132 al 149).


II.-CONSIDERACIONES


  1. El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se afronten medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.


En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias y providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan...

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