Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº SL3533-2019 de 28 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810543997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº SL3533-2019 de 28 de Agosto de 2019

Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente59374
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3533-2019

Radicación n.° 59374

Acta 29

B.D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.I.E.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de agosto de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.

ANTECEDENTES

C.I.E.V. demandó a C.L. y solidariamente, a los demás entes mencionados, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa. Pidió se condenara solidariamente a las accionadas por todo el tiempo laborado, por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales; también, reclamó las indemnizaciones por no consignación de cesantías, por despido sin justa causa y no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, diferencia salarial entre lo devengado por una nutricionista de planta de la E.S.E. F. de P.S. y Caprecom EPS y lo que le pagaron.

Soportó sus aspiraciones en que laboró para la Cooperativa demandada, como trabajadora directa, desde el 21 de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la E.S.E. F. de P.S., en la Clínica Cúcuta a partir del 21 de junio de 2006, en el cargo de nutricionista; que a partir del 1 de abril de 2008 y hasta el 31 de enero de 2009, bajo la misma condición a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EPS en Cúcuta, en el mismo centro hospitalario.

Informó que cumplió horario en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo en la E.S.E. F. de P.S., durante el tiempo que laboró allí y la misma jornada y días, para la EPS Caprecom en la Clínica F. de P.S., en turnos definidos por las accionadas.

Sostuvo que el salario se lo pagaba la Cooperativa, con dineros girados por la E.S.E. F. de P.S. y, posteriormente, Caprecom EPS. Que la E.S.E. y Caprecom EPS, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, ejercían subordinación, sin el cumplimiento de las disposiciones que gobiernan el suministro de personal durante la relación laboral (fls. 65 a 78).

Caprecom se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe. Admitió que Caprecom contrató con la cooperativa C. la prestación del servicio y que las demandadas no le cancelaron las cesantías, ni sus intereses, como tampoco las primas de servicio, vacaciones, ni despido injusto. Negó los demás hechos. Aseveró que nunca contrató con C. bajo la modalidad de intermediación y se pagaron las compensaciones (fls. 97 a 102).

La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y adujo como excepciones, las de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y prescripción. Dijo no constarle ninguno de los hechos (fls. 159 a 173).

La Sociedad F.P.S., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado F. de P.S., liquidada se opuso a los anhelos de la accionante y propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la extinta E.S.E. F. de P.S., prescripción, indebida integración del contradictorio con la F.P.S., ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa, cumplimiento exclusivo de la F.P.S. de lo dispuesto en el contrato de fiducia No 062 de 2009, ausencia del presupuesto capacidad para ser parte, ausencia del presupuesto denominado falta de tutela jurídica, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, calidad de asociada a la cooperativa de la actora y en consecuencia subordinada a los reglamentos.

Adujo que la Empresa demandada estaba disuelta y liquidada y que la fiducia solo está destinada al pago de las obligaciones previamente determinadas en el contrato de fiducia mercantil 062 del 26 de octubre de 2009, celebrado entre la F.P.S. y el consorcio liquidado E.S.E. F. de P.S., fue cedido al Ministerio de la Protección Social, por lo cual la condición de fideicomitente fue asumida por ese Ministerio (fls. 330 a 376).

  1. se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, falta de jurisdicción y cosa juzgada. Negó todos los hechos de la demanda y argumentó que el 21 de junio de 2006, fue admitida como trabajadora asociada de C., e inmediatamente suscribió convenio de trabajo asociado. Informó que la Clínica Cúcuta, que venía siendo operada por Caprecom desde el 14 de marzo de 2008, fue entregada formalmente a su nueva propietaria, la Universidad de Pamplona.

Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales y que la E.S.E. y Caprecom EPS le cedieron la tenencia de los elementos de trabajo, con apego a la ley y que la demandante no devengó salarios, sino compensaciones y adicionalmente tenía derecho a la redistribución de excedentes en caso de utilidad (fls. 555 a 564).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 14 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSE- Y SOLIDARIAMENTE A LA ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, ENTIDAD HOY, REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE, PERO EN VIRTUD DE LA CESIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA, HOY SE REPRESENTA POR LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS. SOLIDARIDAD QUE VA PARA LA PRIMERA DESDE JUNIO 21 DE 2006 HASTA MARZO 30 DE 2008 Y A PARTIR DE ESTA FECHA HASTA LA TERMINACIÓN DE LA CONTRATACIÓN CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO, INICIANDO LA CONTINUACIÓN DE LA RELACION CON CAPRECOM, SEGÚN EL CONTRATO PRESUNTO EN ABRIL DE 1/08 Y TERMINA LA RELACIÓN POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO EN ENERO 30/09 DECLARANDO LA PROSPERIDAD PARCIAL DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y NO PROBADOS LOS DEMÁS MEDIOS EXCEPTIVOS PROPUESTOS POR LAS DEMANDADAS, COMO SON DE INEXISTENCIA DEL DERECHO, PAGO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE.

SEGUNDO

CONDENAR AL DEMANDADO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSE- Y SOLIDARIAMENTE A LA ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN ANTES REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE HOY NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS POR LOS TIEMPOS RESPECTIVOS QUE PRESTO EL SERVICIO PARA CADA UNA, A PAGAR A LA DEMANDANTE, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, LAS SUMAS DE DINERO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

$639.728.00 POR CESANTÍAS DEL AÑO 2006

$80.606.00 POR INTERESES DE CESANTÍAS

$1.218.528.00 POR CESANTÍAS DEL AÑO 2007

$292.448.00 POR INTERESES A LAS CESANTÍAS

$1.218.528.00 POR CESANTÍAS DEL AÑO 2008

$292.448.00 POR INTERESES A LAS CESANTÍAS

$101.544.00 PROPORCIONAL POR CESANTÍAS DEL AÑO 2009

$2.032.00 POR INTERESES A LAS CESANTÍAS

$609.264.00 POR PRIMA DE SERVICIOS AÑO 2007

$1.218.528.00 POR PRIMA DE SERVICIOS DEL 2008

$101.544.00 POR PRIMA PROPORCIONAL DE 2009

$858.047.00 POR VACACIONES

$28.635.408.00 POR NO CONSIGNACION DE CESANTÍAS DEL 2006 AL 31 DE ENERO DE 2009

$ 29.244.672.00 POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGAR A LA TERMINACION DEL CONTRATO.

Impuso costas a la cooperativa C. y solidariamente, a la E.S.E. F. de P.S., en Liquidación, representada por la F.P.S. a la Nación – Ministerio de la Protección Social y a la Caja de Previsión Nacional de las Comunicaciones y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones (fls. 575 a 578).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso interpuesto por las partes, el Tribunal revocó el fallo del juzgado y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda; impuso costas en las dos instancias a la demandante.

Estimó que había quedado demostrada la existencia del contrato de prestación de servicios entre C. y la E.S.E. F. de P.S. y con Caprecom; igualmente, el acto cooperativo de trabajo asociado suscrito por la actora y la cooperativa.

Consideró que como se demostró la prestación personal del servicio como nutricionista, era aplicable la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero como la labor no fue cumplida en ejercicio de un contrato de trabajo, sino «bajo la forma de un trabajo asociado, de un vínculo cooperativo de la parte accionante con la cooperativa demandada» y, adicionalmente, que lo recibido como contraprestación fue a título de compensaciones, conforme a los estatutos de esta entidad, se regula por la ley de las cooperativas, que no por el Código Sustantivo del Trabajo

Advirtió que la subordinación laboral fue desvirtuada, en tanto la demandada demostró que si se hubiera recibido cualquier tipo de instrucción, lo habría sido desde el punto de vista cooperativo, que no de la E.S.E. F. de P.S. y...

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