Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 63620 de 28 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810544001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 63620 de 28 de Agosto de 2019

Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente63620
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3529-2019

Radicación n.° 63620

Acta 29


Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por OTONIEL GALLEGO CARDONA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES

Otoniel Gallego Cardona llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que fuera condenada a «reactivar y pagar» la pensión de invalidez de origen profesional, bajo los parámetros del Decreto 3170 de 1964, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales (fls. 2 a 10).

Fundamentó sus pretensiones en que en razón al accidente de trabajo que sufrió el 11 de julio de 1989, Positiva Compañía de Seguros S.A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 22.2%, con fecha de estructuración 20 de junio de 2007; que el 24 de agosto siguiente, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada mediante Resolución 1340 de 2007, que le concedió la «indemnización por incapacidad permanente parcial» bajo los lineamientos de la Ley 776 de 2002, por «valor único» de $416.676.


Adujo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 9990979 de 26 de marzo de 2007, calificó nuevamente su estado de salud y dictaminó una merma de capacidad del 23.90%, de origen profesional, con fecha de estructuración 19 de agosto de 2009, de suerte que el 27 de mayo de 2010, solicitó a la demandada la prestación de invalidez, pero esta insistió en su negativa; manifestó que por tratarse de derechos adquiridos, una norma posterior no podía desconocerle la prestación, y que como el accidente ocurrió con anterioridad a la vigencia del Decreto 1295 de 1994, le eran aplicables las reglas de los artículos 21 y 23 del Decreto 3170 de 1964.


La convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Aceptó los presupuestos expuestos en el dictamen que emitió el 13 de julio de 2007, esto es, la fecha y origen del accidente, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, la solicitud de la prestación y el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial.


En su defensa, manifestó que si bien la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió una recalificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ello se debió a las «secuelas [que] se presentan posteriormente al evento agudo ocurrido el 11 de julio de 1989»; y que por tratarse de una nueva fecha de estructuración (19 de agosto de 2009), no es posible delimitar el litigio bajo las reglas del Decreto 1295 de 1994, sino de la Ley 776 de 2002.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (fls. 64 a 68).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de G.C. y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo del actor (fls. 121 a 129).


Previo a exponer las razones...

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