Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC11838-2019 de 4 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810997633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC11838-2019 de 4 de Septiembre de 2019

Número de expedienteT 1100102040002019-01390-01
Fecha04 Septiembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11838-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01390-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de julio de 2019, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por P.B.B. contra la S. de Descongestión No. 3 de la S. de Casación Laboral de esta Colegiatura, trámite al que fueron vinculados la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de dicha ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, y, los intervinientes del asunto laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del juicio laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales–ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la S. de Descongestión No. 3 de la S. de Casación Laboral de esta Corte, «dej[ar] sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2019 (…) y (…) que [que] profiera una nueva sentencia de mérito que ponga fin a esta controversia y al recurso extraordinario de casación (…) atendiendo a los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial, a la sentencia SU-573 de 2017» (fl. 6, cdno. 1).

Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante resolución No. 9359 del 31 de agosto de 1977, el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció a su favor la pensión de sobreviviente, en su condición de cónyuge supérstite.

Asegura que el 2 de octubre de 1978, contrajo nuevamente matrimonio, por lo que en resolución No. 02363 del 28 de abril de 1986, la entidad en mención «suspendió el pago de [la] pensión [señalada]», tras advertir que «la prestación se paga mientras la viuda permanezca soltera y no haga vida marital».

Asevera que en sentencia C-309 de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequible las normas que estatuían la pérdida de dicha prestación social «cuando una viuda contraía nupcias nuevamente», motivo por el que el 6 de mayo de 2009 formuló un derecho de petición ante la Administradora de Pensiones, con el propósito de que «se restableciera su calidad de pensionada por sobreviviente, de forma definitiva», y que se «efectuara el pago de las mesadas (…) no afectadas por el fenómeno de la prescripción»; empero, estas aspiraciones fueron desestimadas en resolución No. 001117 del 26 de enero de 2010.

Manifiesta que ante dicho panorama, inició proceso laboral en contra de la entidad memorada, y en sentencia del 31 de agosto de 2011, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió a su favor el «restablecimiento inmediato y vitalicio del derecho pensional de sobreviviente (…) [y] el pago del retroactivo contado desde el mes de mayo de 2010», esto es, «desde cuando entró en vigencia la sentencia C-121 de 2010 de la Corte Constitucional», decisión que apelada, fue confirmada íntegramente por la S. Laboral del Tribunal Superior de esta capital en fallo del 28 de febrero de 2013.

Expresa que formuló recurso extraordinario de casación contra la determinación de segunda instancia, denunciando la violación directa de la ley sustancial por «aplicación indebida del artículo 66 del antiguo Código de lo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)», ya que el ad-quem realizó una «tasación errónea de retroactivo pensional»; sin embargo, en sentencia del 8 de mayo del año en curso, la S. de Descongestión No. 3 de la S. de Casación Laboral de esta Colegiatura desestimó dicho mecanismo, con fundamento en que «no se citó el artículo sobre el que se basó el reproche (…) formulado en la demanda de casación», incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su sentir, se desconoció el «orden constitucional» en un «claro e inocultable exceso ritual manifiesto», pues se dejó de estudiar de fondo el asunto por no haberse citado el «artículo base de la censura». De otro lado, afirma, en la demanda de casación sí invocó la aplicación incorrecta del artículo 66 del Decreto 01 de 1984 por parte del fallador de segundo grado, razón por la que se debió resolver la impugnación extraordinaria en la forma propuesta (fls. 1 al 19, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del juicio cuestionado.

La S. de Casación Laboral de esta Corporación adujo, que en el fallo objeto de censura explicó «claramente las insuficiencias de técnica insuperables, pero, con todo, se expusieron las razones por las cuales el cargo no prosperó». Además, que «no se trata, como lo pretende hacer ver la memorialista de la simpleza de no haber señalado un artículo legal. Como se trataba de derruir los fundamentos fácticos y normativos de la sentencia, debía demostrar previamente la violación de la ley, como exigencia inexcusable, dada la causal de casación y modalidad de violación que seleccionó para el ataque, es decir, empezando por indicar cuál o cuáles normas sustanciales de carácter nacional fueron vulneradas por el juzgador ad quem, deber que incumplió, como se lo exigía el artículo 90 CPTSS». De otro lado, «se recordó lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL3210-2016, en punto a si una viuda que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, puede solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de la sentencia de inexequibilidad C-309 de 1996 proferida por la Corte Constitucional y a partir de la notificación de dicha decisión de constitucionalidad»; de...

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