Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01746-00 de 4 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810997741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01746-00 de 4 de Septiembre de 2019

Fecha04 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01746-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11819-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01746-00

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por Merlyn Yeimy Muñoz Obando contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, entonces, «dejar sin efectos jurídicos la sentencia de… 18 de junio de 2018 proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito, por medio de la cual accede a las pretensiones de la demanda y la sentencia de 12 de marzo de 2019 emitida por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la sentencia recurrida».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Seguros de Vida Suramericana S.A. promovió demanda en contra de Merlyn Yeimy Muñoz Obando, en la que solicitó se declarara la simulación absoluta del contrato civil de matrimonio celebrado el 20 de junio de 2006 en la Notaría 14 del Círculo de Cali, entre la convocada y A.C. Túquerres (q.e.p.d.), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali1.


2.2. Mediante sentencia del 18 de junio de 2018, el despacho accedió a las pretensiones pues declaró «la inexistencia del vínculo nupcial desde el 20 de junio de 2006, careciendo de efectos jurídicos desde esa fecha», ordenó, entre otras cosas, inscribir el fallo en el Registro Civil n° 4279643; decisión confirmada, en sede de alzada, el 12 de marzo de 2019 por el Tribunal criticado al considerar que en el proceso se demostró que no hubo voluntad real y cierto de celebrar las nupcias, pues el consentimiento otorgado por las partes fue para fines distintos a los contemplados en el artículo 113 del Código Civil, esto es, que la demandada fuera la beneficiaria del causante respecto del seguro de renta voluntaria inmediata (conmutación pensional) adquirido con la compañía de seguros demandante.


2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, aduce, existió una indebida valoración probatoria de los testimonios y los documentos, que daban cuenta que «entre los contrayentes sí existió realmente un matrimonio»; además que no era procedente acceder a la simulación, en la medida en que «el acto jurídico ya no exist[ía], puesto que con la muerte de uno de los contrayentes… dicho contrato ya no t[enía] vida jurídica», situación que no atendió la sede judicial.


2.4. Agregó que el 20 de junio de 2006 contrajo matrimonio civil con A.C.T.(.q.e.p.d.), empero, él falleció el 15 de junio de 2009 sin que dejara descendientes o ascendientes, circunstancia que la habilitaba para reclamar la renta vitalicia establecida en la póliza n° 088020000766 de la Seguro de Vida Suramericana de Seguros S.A., y que en efecto dispuso el Juzgado 33 Civil Municipal del Cali, al resolver el juicio que ella planteó para tal propósito.


2.5. Reiteró que no había lugar a declarar la simulación absoluta de su matrimonio, pues no fue celebrado de mala fe para obtener el reconocimiento y pago de una futura prestación económica, tal como lo afirmaron las autoridades judiciales, toda vez que «no se po[día] prever de manera cierta el futuro que… ANATOLIO CERÓN TÚQUERRES indudablemente fallecería primero que su esposa»; además, los juzgadores invirtieron la carga de la prueba al exigirle demostrar su buena fe no obstante que esta se presume, por mandato del artículo 83 de la Constitución Política; y que la decisión atacada estuvo influenciada por estereotipos en tanto que los falladores no aceptan que un hombre mayor de edad pueda contraer nupcias con una mujer de edad muy inferior, al punto que se le conminó a relatar asuntos íntimos.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, toda vez que está debidamente sustentada en las probanzas allegadas al plenario y la normatividad aplicable al caso concreta.


  1. La titular del Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali refirió que se posesionó en el cargo el 1° de abril de 2019, por lo que se atiene a lo que obra en el expediente y a la decisión tomada por el Juez que fungía para esa calenda, quien decidió apoyado en argumentos legales y jurídicos; posteriormente, remitió copia digitalizada del proceso.



  1. Seguros de Vida Suramericana S.A. anotó que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora pudo acudir al remedio extraordinario de casación y allí exponer lo que por esta vía alega, esto en la medida en que el fallo censurado versa sobre la impugnación del estado civil de la accionante; además la acción de tutela no puede considerarse como una instancia adicional.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


Previo a analizar el caso concreto, es pertinente efectuar un estudio respecto de la nulidad del matrimonio y la simulación del vínculo nupcial.


2. La nulidad del matrimonio.


El matrimonio, como todo negocio jurídico, cesa en sus efectos cuando se incumple con los presupuestos legales establecidos para el efecto, de allí que el artículo 140 del Código Civil colombiano estableciera causales específicas y taxativas de nulidad del matrimonio, ciertamente diferentes a los motivos de nulidad genéricos de los contratos, a saber2:


El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:


1). Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.

2). Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de , o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.

3). Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes.

4). Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

5) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.

6). Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.

7). Numeral declarado inexequible.


8). Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.

9). Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.

10). Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

11). Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.

12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

13 y 14) N. derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.


De cara a la aplicación de las causales específicas para la nulidad del matrimonio, la doctrina, luego de hacer un estudio histórico en derecho comparado, concluyó:


la formación histórica del régimen de nulidades matrimoniales, la voluntad legislativa claramente expresada, la orientación de las legislaciones más modernas, la naturaleza del acto y la comparación de los resultados derivados de la aplicación práctica, concurren al sostenimiento de la tesis de que el régimen de nulidades matrimoniales es especial y no le son aplicables las reglas sobre nulidad de los actos jurídicos en general3.


    1. Efectos de la nulidad.


Configurada alguna de las causales reseñadas y declarado judicialmente nulo el matrimonio, tal proclamación produce efectos conforme lo prevé el artículo 148 del Código Civil, a cuyo tenor «[a]nulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consorte separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato de matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá éste obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento» (Resalta la S.).


Tal mandato señala claramente que ante la anulación...

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