Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3712-2019 de 5 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810997757

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3712-2019 de 5 de Septiembre de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-02525-00
Fecha05 Septiembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3712-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-02525-00

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Bucaramanga (Santander) y el Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa (Cundinamarca).

ANTECEDENTES
  1. H.R.M.R. formuló demanda contra sus hijos C.T. y H.D.M.O., con el fin de que se le exonerara de la cuota alimentaria fijada a favor de éstos por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca), por cuanto ya eran mayores de edad, no estaban estudiando y no tenían limitaciones físicas o psíquicas. [Folio 19, c.1]

  2. En el escrito inicial se indicó que los demandados tenían como dirección de notificaciones «la calle 50A No. 16-149 Barrio San Miguel de la ciudad de Bucaramanga». [Folio 20, c.1]

  3. El asunto fue presentado por el demandante ante el referido Juzgado, autoridad que mediante auto de 6 de junio de 2019, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, debían conocer los funcionarios del domicilio del extremo pasivo. [Folio 22, c.1]

  4. Al ser repartido nuevamente el litigio se asignó al Juzgado de Familia de Bucaramanga, Santander, que suscitó el presente conflicto con sustento en que de acuerdo al numeral 6º del artículo 397 ejusdem, a quien incumbía tramitar la controversia era aquél donde se fijaron los alimentos. [Folio 26, c.1]

CONSIDERACIONES
  1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 ejusdem, «en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

    De la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está...

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