Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3710-2019 de 5 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810997761

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3710-2019 de 5 de Septiembre de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-02577-00
Fecha05 Septiembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3710-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-02577-00

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) y el Veinte de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. A.E.M.R. formuló demanda contra sus hija Z.S.M.M., con el fin de que se le exonerara de la cuota alimentaria fijada a favor de ésta en conciliación realizada en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), por cuanto ya eran mayor de edad, culmino sus estudios superiores y contaba con un trabajo. [Folio 16, c.1]

  2. En el escrito inicial se indicó que la demandada tiene como dirección de notificación «la calle 166 No. 9-24 de la ciudad de Bogotá». [Folio 19, c.1]

  3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, autoridad que mediante auto de 25 de junio de 2019, lo rechazó con sustento en que de acuerdo al numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso, a quien incumbía tramitar la controversia era aquél en donde se fijaron los alimentos. [Folio 22, c.1]

  4. Al ser repartido nuevamente el litigio se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, que suscitó el presente conflicto, porque carecía de competencia al considerar que de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General, debían conocer los funcionarios del domicilio del extremo pasivo. [Folio 25, c.1]

CONSIDERACIONES
  1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 ejusdem, «en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

    De la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo que exista norma en...

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