Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02520-00 de 5 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810997765

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02520-00 de 5 de Septiembre de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-02520-00
Fecha05 Septiembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC3708-2019

R.icación n.°11001-02-03-000-2019-02520-00


Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de S.M.(.) y el Promiscuo del Circuito de Maicao (G.).


I. ANTECEDENTES


1. M.M.O.D., presentó demanda contra N.A.P.R., Zaaren Jasel Peña Ortiz, J., L. y N.P. de la S.s, como herederos determinados del señor Pedro Segundo Peña Robinson (Q. E. P. D.), a fin de que se declarara que entre el causante y ella existió una unión marital de hecho desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 5 de marzo 2019, así como se dispusiera la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. [Folios 2, c.1]


2. En el libelo introductorio se señaló como dirección de notificaciones de los demandados «la calle 28b No. 88-35 lote número 25 manzana 14h urbanización Nuevo Milenio de la ciudad d de S.M.» y además, se indicó que la competencia se elegía por el domicilio de las partes.


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao (G.), autoridad que mediante auto de 2 de mayo de 2019, rechazó el litigio, tras considerar que «en la demanda, no se informa el domicilio de los demandados, pero si se determina claramente que estos reciben notificaciones personales en la calle 28 B No. 88-35 lote numero 25 manzana 14 N de la urbanización Nuevo Milenio de la ciudad de S.M., lo que hace inferir, que es ese el sitio de su domicilio» por lo que era a los funcionarios de dicho sitio a los que correspondía conocer de la controversia. [Folio 35, c.1]


4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Segundo de Familia de S.M., M., que en proveído de 17 de junio de 2019, inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, se indicara el domicilio de las partes, así como el común anterior de la pareja.


5. En el escrito de subsanación, se indicó que dentro de los demandados se encontraban varios menores de edad, algunos avecindados en la citada ciudad y otro en el municipio guajiro.


6. En providencia de 9 de julio de 2019, el referido Despacho suscitó el conflicto, con fundamento en que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de un litigio relativo a la una unión marital de hecho, podía asumir el conocimiento el fallador de la vecindad del extremo pasivo, pero también...

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