de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº STC11992-2019 Radicación n. 66001-22-13-000-2019 de 5 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811316849

de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº STC11992-2019 Radicación n. 66001-22-13-000-2019 de 5 de Septiembre de 2019

Número de sentenciaSTC11992-2019 Radicación n.º 66001-22-13-000-2019
Fecha05 Septiembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11992-2019

R.icación n.º 66001-22-13-000-2019-00510-01 (Aprobado en Sala de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de julio de 2019[1], proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela que promovió U.A.B.L. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y Personería de esa municipalidad, la Defensoría del Pueblo (regional Risaralda), así como las partes e intervinientes dentro de la acción popular n.° 2019-00129.

ANTECEDENTES
  1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «debida administración de justicia»» y «art 18 ley 472 de 1998 (Sic)», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el marco de la aludida acción.

  2. En sustento de sus súplicas, explicó que el despacho encartado admitió su demanda pese a que aquélla no cumplía a cabalidad con los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, puntualmente por no contener la indicación del lugar de vulneración, la firma del interesado y las «copias para el tra[s]lado».

  3. Entonces, solicitó el amparo de sus derechos y que, como consecuencia, se «[decrete la] nulidad del auto admisorio de la acción popular al no cumplir art (Sic) 18 ley 472 de 1998 y se proceda en derecho».

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  4. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación dentro del asunto, tras considerar que su intervención se limita a «verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».

  5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. declaró que «a la fecha está pendiente de resolver un recurso de reposición (…) presentado por (…) J.A. que no ha sido reconocido como coadyuvante dentro de la acción popular (Sic)».

  6. La Alcaldía de esa municipalidad se limitó a señalar que «no le constan [los hechos y pretensiones de la tutela], (…)» siendo, en todo caso, «deber» de la administración de justicia «asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio de las partes, además de decidir en derecho».

  7. La Personería de esa ciudad, a su turno, pidió la desvinculación del trámite por considerar que resulta «ajena» al reclamo elevado por el gestor «toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos», razón por la que además estimó que existe «falta de legitimación en la causa por pasiva».

    FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal negó el resguardo arguyendo que «lo que se reprocha en esta demanda es una actuación favorable al demandante, de ahí que (…) es inviable aducir afectación alguna a su derecho fundamental al debido proceso, cuando, con el auto admisorio, el Juzgado dio cause a su solicitud, al margen que haya cumplido o no con los presupuestos previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998» y...

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