Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02895-00 de 9 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811317149

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02895-00 de 9 de Septiembre de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3738-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02895-00
Fecha09 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC3738-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02895-00

B.D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. y Séptimo Civil Municipal de Ibagué (Tolima), para conocer del juicio ejecutivo impulsado por el Banco Pichincha S.A. frente a H.O.G..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La entidad financiera actora pidió librar orden de pago por las sumas instrumentadas en un pagaré, más sus respectivos intereses, que el interpelado le adeuda.

1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en Ibagué (Tolima), en virtud de lo consagrado en el numeral 3º del artículo 28 CGP.

1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 8 de julio de 2019 (fol. 15) repelió el conocimiento del asunto, porque en el ámbito de su circunscripción territorial no concurría el “domicilio” del demandado. Al estar ubicado éste en Bogotá D.C., eran los jueces de allí quienes debían gestionarlo.

1.4. El despacho receptor. En proveído de 23 de agosto siguiente (fols. 21-25), de igual modo se abstuvo de tramitarlo, pues Ibagué era el “sitio de cumplimiento” de la obligación ejecutada.

1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué (Tolima), carece por completo de base.

2.2. Como lo ha adoctrinado esta Corte y lo ha teorizado la doctrina procesal nacional[1] y extranjera[2], la competencia (…) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República”[3]. O, dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicción, pues en ella se actualiza y cristaliza.

Para su determinación se ofrecen varios factores: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de conexión y el territorial. Éste último está determinado por los fueros: personal, real, concurrente o electivo, hereditario y contractual, entre otros[4]. El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un específico asunto.

Vale decir, la circunscripción es la base especial de la competencia de los jueces que dentro de ella ejercen jurisdicción, con exclusión de quienes la desempeñan en otras zonas; empero, en aras de precisar a cuál de los estrados de la misma categoría, existentes en las distintas regiones, debe corresponder el conocimiento de un negocio, o en cuál de las circunscripciones ha de situarse éste, será necesario...

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