Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-007-1991-02023-01 de 9 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811317153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-007-1991-02023-01 de 9 de Septiembre de 2019

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC3642-2019
Fecha09 Septiembre 2019
Número de expediente11001-31-03-007-1991-02023-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC3642-2019

R.icación n.° 11001-31-03-007-1991-02023-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-



Derrotado el proyecto presentado inicialmente, procede la Corte a resolver los recursos de casación que ambas partes propusieron frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., S. Civil, en el presente proceso ordinario que GLORIA GONZÁLEZ DE ESGUERRA y G.G.H. adelantaron en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A., E.S.P., habiendo aquéllos cedido sus derechos litigiosos a D.A.R.E..


ANTECEDENTES


  1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 18 a 23 del cuaderno No. 1, en relación con el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes el 22 de abril de 1977, que versó sobre el predio denominado “Lote #5” que allí y en los hechos del libelo introductorio se identificó por su linderos y características, se solicitó, de forma principal, su nulidad absoluta y, subsidiariamente, su resolución por incumplimiento, en ambos casos con los pronunciamientos consecuentes correspondientes.


2. De facto, se adujo la celebración de ese acuerdo de voluntades; la entrega de la tenencia del bien prometido en venta a la aquí demandada, con autorización para que adelantara “las obras relativas a la servidumbre para el paso de una red de acueducto, únicamente”; el pago del 50% del precio convenido, es decir, la suma de $750.000.oo; el otorgamiento de la escritura pública mediante la cual se perfeccionaría el negocio prometido, debía efectuarse dentro de los treinta días siguientes a cuando se registrara la partición de bienes en la sucesión de Álvaro G. Sierra; dicha estipulación no satisface las exigencias del numeral 3º del artículo 1611 del Código Civil; en el transcurso del referido lapso de tiempo, “ninguna de las partes contratantes” acudió “a la Notaría para llevar a escritura el contrato prometido”.


  1. Admitida la demanda por auto del 22 de abril de 1991, se verificó su enteramiento personal a la accionada en diligencia del 8 de mayo siguiente, como aparece en el acta de folio 27 del cuaderno principal.


4. En tiempo, la convocada respondió el libelo introductorio, en desarrollo de lo cual se opuso al acogimiento de sus pretensiones. Sobre los hechos, admitió como ciertos unos y negó otros, y con el carácter de meritorias propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE LA PRETENDIDA CAUSAL DE NULIDAD Y CONSECUENTE VALIDEZ DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA QUE SIRVE DE BASE A LA DEMANDA”, “CUMPLIMIENTO”, “CONTRATO NO CUMPLIDO”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, “RATIFICACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO SUPUESTAMENTE NULO” y “PRESTACIONES RECÍPROCAS” (fls. 42 a 53, cd. 1).


5. Después de múltiples incidencias procesales, el juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia el 3 de mayo de 2006, en la que declaró probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD Y CONSECUENTE VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA” y “CONTRATO NO CUMPLIDO”; negó las pretensiones del escrito introductorio de la controversia; y condenó en costas a sus promotores (fls. 1727 a 1743, cd. 4).


6. En desarrollo del recurso de apelación que las dos partes interpusieron contra dicho fallo, luego de admitir las alzadas, de que se presentaran alegatos de conclusión y de surtirse la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, mediante auto del 24 de octubre de 2007 (fl. 98, cd. 28), de oficio, citó a las partes a audiencia de conciliación, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001.


En el curso de dicho acto, que fue objeto de múltiples suspensiones decretadas a solicitud de las partes, fruto de la discusión de propuestas entre ellas, “la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se comprometió a realizar un avalúo del predio objeto del proceso, precisando -entre otros puntos- el valor de las 9 hectáreas -o del número de ellas que resulte por debajo de la cota- sobre las cuales podría versar el acuerdo, e incluso, consultar con la Secretaría de Planeación del Distrito, si es posible que algunas de las hectáreas que se entregarían a los demandantes, quedaran urbanizables, para el propósito de la conciliación. (…). El dictamen se pondrá en conocimiento de los demandantes, antes de la audiencia, directamente por la Empresa” (audiencia del 21 de noviembre de 2007, fls. 107 a 108 vuelto, cd. 28).


En la continuación, verificada el 14 de enero de 2008, “la Empresa aportó el informe de avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico A.C., sobre el predio del litigio”, que el despacho del Magistrado Ponente incorporó al expediente y, respecto del cual, corrió “traslado (…) a los demandantes”, sin que estos hicieran manifestación alguna (fls. 159 a 161, ib.).


Posteriormente, en el segmento de la audiencia de conciliación surtido el 24 de enero del año en cita, se dictó el siguiente auto: “De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 60 del C.P.C., se acepta la cesión de derechos litigiosos celebrada entre los demandantes y el Sr. D.R.[á]n Esparrago[z]a, quien podrá intervenir como litisconsorte de los Señores G.. Se reconoce personería al abogado Juan Manuel G. Garavito, como apoderado del cesionario” (fls. 165 a 167 ib.).


A su turno, en subsiguiente ocasión, fechada el 31 de enero, las partes presentaron “el principio de acuerdo al que han llegado (…) el cual se concreta en el documento que se acompaña a esta diligencia. Ambas partes manifiestan que el acuerdo contenido en el documento que se anexa, solo se entiende perfeccionado cuando se firmen las escrituras públicas de venta y de permuta, y se inscriban en la Oficina de Registro dichos actos de transferencia. Solo cuando se verifiquen esos pasos, se entenderá que existe conciliación, para ser aprobada por el Tribunal”. El documento al que remitieron, corresponde al que denominaron “ACUERDO DE CONCILIACIÓN. Proceso R.. 11001-31-03-007-1191-02023-05 (sic), que aparece en los folios 176 a 188 del cuaderno No. 28.


Vinculados a la audiencia los organismos de control, en particular, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría de Bogotá y la Personería Distrital, en la continuación que tuvo lugar el 8 de abril de 2008, se llegó al único acuerdo de autorizar al Tribunal para que profiriera un fallo en equidad. El Magistrado Ponente “ordenó tener en cuenta esta petición conjunta” y que “debía ser corroborada por los señores G., en su condición de cedentes”, para lo que les concedió el término de tres días, que posteriormente amplió.


Mediante escrito debidamente autenticado, obrante en el folio 303 del cuaderno en cita, los primigenios demandantes concedieron autorización “para que se dicte un fallo en equidad”, manifestación que fue tenida en cuenta mediante auto del 9 de mayo de 2008 (fls. 305, cd. 28).


Según el proveído del 15 de octubre siguiente, [c]omo fue derrotado el proyecto de sentencia en equidad presentado a la S. de Decisión”, el proceso pasó al despacho de la Magistrada que seguía en turno, para la elaboración del nuevo proyecto de fallo.


7. En definitiva, se dictó la sentencia de segunda instancia fechada el 22 de febrero de 2011, que resolvió en derecho los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo de primer grado, revocándolo para, en defecto del mismo, disponer:


  1. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.


  1. Declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre G.G.H. y G.G. de E. con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., el día 22 de abril de 1977 respecto del inmueble denominado ‘Lote No. 5’, cuya cabida aproximada es de 175 hectáreas, con 7.486 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria No. 50N-768166 -que hacía parte de uno de mayor extensión denominado ‘Santa Bárbara’-, cuyos linderos especiales son los siguientes: (…).


3) Por lo anterior se ordena a la entidad demandada la restitución del predio, pero en la modalidad ‘por equivalencia’, por lo esbozado en la parte motiva, como consecuencia deberá la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. cancelar al señor D.A.R.E., como cesionario de los derechos litigiosos de los señores GUILLERMO GONZÁLEZ HOLGUÍN Y GLORIA GONZÁLEZ DE ESGUERRA, luego de la compensación arriba detallada, la suma de $4.398.269.355,37 que corresponde a la restitución por equivalencia reconocida a favor de los demandantes.


4) Para efectos de la ‘restitución por equivalencia’ y lo decidido en esta instancia y procurar la prestación permanente y eficiente del servicio público esencial a cargo de la demandada, el título de dominio que posee el señor D.A.R.E., como cesionario de los derechos litigiosos de los señores GUILLERMO GONZÁLEZ HOLGUÍN y GLORIA GONZÁLEZ DE ESGUERRA, o éstos en su propio nombre, sobre el predio materia del litigio identificado en líneas precedentes, queda en cabeza de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A., para cuyo efecto se ordena inscribir esta sentencia en el registro público competente en el folio de matrícula N° 50N-768166, para lo cual se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos adjuntando copia auténtica de esta sentencia, cuya compulsa se ordena a costa del interesado.


5) Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Liquídense las que corresponde a esta instancia, incluyendo en la misma la suma de $33.586.157,00 por concepto de agencias en derecho.


6) Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Anótese su...

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