Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-001-2009-00236-01 de 9 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811317157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-001-2009-00236-01 de 9 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia15001-31-03-001-2009-00236-01
Sentido del FalloCASA PARCIALMENTE
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC3645-2019

Radicación: 15001-31-03-001-2009-00236-01

Aprobado en Sala de cinco de junio de dos mil diecinueve

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el recurso de casación que interpuso P.A.D.S. contra la sentencia de 7 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por D.L., frente a la recurrente.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Declarar que entre la demandante y la interpelada existió un contrato de agencia mercantil, y consecuentemente, condenarla a pagar la cesantía comercial, cuando menos, la suma de $1.374’327.563, y los perjuicios derivados de su terminación unilateral.

1.2. Causa petendi. La relación mercantil inició a mediados de 1991 y tenía por objeto promocionar y distribuir productos de la sociedad convocada en los departamentos de Boyacá, C. y Arauca, al igual que preservar y ampliar el mercado.

En esa dirección, la precursora mantuvo contacto permanente con los clientes y conquistó otros; amplió las ventas; coordinó la publicidad; sirvió de representante y mediador de la agenciada; recaudó el precio de lo distribuido; tramitó nuevas ofertas; asesoró el trabajo de postventa; y tramitó los reclamos por avería de productos.

La actividad fue desarrollada por la actora de manera libre y autónoma. En efecto, fijó el esquema de distribución; diseñó y asumió el costo de la publicidad; trazó estrategias para mantener y conquistar el mercado; y organizó toda una empresa con su propia fuerza de trabajo, impulsadores, empacadores, etcétera.

La demandada señalaba las metas mínimas para ampliar las ventas por períodos, y mensualmente entregaba los productos de acuerdo con el plan elaborado; además, suministraba material de publicidad y reintegraba su costo.

El trabajo ejecutado era remunerado de la siguiente manera: el 2%, de comisión por el cumplimiento de metas trimestrales; premios por la consecución de los planes semestrales; el 10% correspondiente a descuentos para distribuidores; el 2% por el pago de facturas antes de treinta días; y el 0.2% por concepto de averías.

La Compañía Nacional de Chocolates, en 1998, tomó el control de la accionada y empezó a sustituir a la pretensora en la distribución, incluyendo los clientes conquistados.

En agosto de 2006, la agenciada comunicó que a partir del 31 de diciembre, siguiente, daba por terminada la relación, pero sin reconocer indemnización alguna.

1.3. El escrito de réplica. La convocada se opuso a las súplicas, aduciendo, en esencia, la existencia de un contrato de venta para la reventa, lo cual, por sí, descartaba el convenio del tipo añorado.

1.4. El fallo de primer grado. El 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, tras encontrar la agencia comercial en concurrencia con un contrato de simple distribución, condenó a la demandada a pagar a la actora por cesantía comercial $864’477.189, indexados; y por perjuicios $17’289.544, con intereses

1.5. La segunda instancia. Se originó en el recurso de apelación elevado por ambas partes.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

2.1. El ad-quem, delanteramente dejó sentado que entre las partes había existido una relación de naturaleza comercial asociada con la distribución y mercadeo de los productos alimenticios «Pastas D.», cuyos orígenes y terminación unilateral fue confesado por la accionada al contestar la demanda.

En ese orden, dijo, la polémica se reducía a establecer la naturaleza jurídica de dicha vinculación, pues mientras la interpelada la calificaba como de venta para la reventa, la pretensora recababa que a través de esa clase de distribución, además, «se cumplía con el encargo de promocionar los productos DORIA en los departamentos de Boyacá, C. y Arauca, en forma exclusiva».

2.2. Según el ad-quem, la razón estaba al lado de la demandante, por cuanto en el proceso se había demostrado los elementos de la actividad comercial descritos en el artículo 1317 del Código Comercio.

En efecto, se acreditó que exempleados de la convocada se asociaron para desarrollar labores de agencia comercial, las cuales fueron cumplidas en coexistencia con actividades de distribución, como así lo atestiguaron J. de J.N.O., C.U.T.U., A.R.M., I. de J.F.F. y J.A.G.M..

También se demostró la retribución, traducida en la diferencia de precios para el distribuidor mayorista y el de reventa, pues si bien se generaba por la compra masiva del producto, se trataba de una relación estable; y en «beneficio (…) de las dos partes” fueron cumplidas las metas impuestas por la accionada, y de ese modo, la «ampliación del mercado» y la «fidelización de clientes», por lo mismo, «una mejor promoción para el posicionamiento de la marca».

Igualmente, quedó probada la exclusividad, dado que así la demandante colocara otras mercancías, cierto era, «en cuanto a la línea o ramo (…) de pastas alimenticias, no ofreció productos de marca distintas a las de (…) DORIA».

Del mismo modo, se acreditó la intervención de la agenciada, al fijar los precios de distribución y de reventa, establecer los sistemas de transporte y almacenamiento de los alimentos, facilitar premios y estímulos, y retribuir los costos de publicidad y promoción, todo, claro está, sin perjuicio del principio de autonomía entre los empresarios.

2.3. Para el juzgador, la existencia de la agencia comercial explicaba las razones por las cuales la convocada requería y solicitaba informes o liquidaciones periódicas a la precursora (folios 21, 22 35, 38 y 39); daba facilidades para «recoger mercancía en mal estado procedente de las ventas» (folios 31 y 32); otorgaba «reconocimientos como distribuidora» (folios 44 y 74); y reintegraba los «gastos y participación en eventos promocionales» (folios 33 34).

La facturación vista a los folios 50 a 68, y el estado de cuentas del folio 70, mostraba cómo se generaban los descuentos y devoluciones; el documento del folio 69, las liquidaciones entre las partes; y conforme a los folios 71 a 79, en el 2001, los compromisos y políticas de crecimiento.

Los testigos T.E.P.P. y L.F.H.J., llamados por la pasiva, no conocían directamente los hechos y contradecían lo aducido en la respuesta a la demanda; y del dicho de A.C.R.S., gerente de una cooperativa, se establecía que los clientes de la actora, sustituida por la Compañía Nacional de Chocolates, sabían que representaba a «Pastas D.».

En el interrogatorio, M.Á.G.F., gerente de la demandante, aclaró, y en ello concordaban los documentos tenidos en cuenta para rendir el dictamen, que el margen de comisión oscilaba entre el 10% o 12% y equivalía a la diferencia entre el precio al mayorista distribuidor y el de colocación a los detallistas; y si bien mencionó una «señora S.» como protagonista de la gestión, cierto es, no se identificó para llamarla a declarar.

2.4. En suma, para el ad-quem, se probó la «clientela para el agenciado, a través de la venta y distribución de sus productos alimenticios, dentro de una zona establecida y con exclusividad. Se benefició a la pasiva de una acreditación de marca (…) se amplió su mercado (…). El demandante sí desarrolló explotación de negocios para lo cual el demandado le aprovechó y remuneró con diferencia de precios que se liquidaban periódicamente al cruce de cuentas».

De igual modo, que la agencia comercial inició actividades en junio de 1991, y finalizó el 31 de diciembre de 2006, esto último, por decisión unilateral de la demandada, según daba cuenta la nota vista en el folio 48.

2.3. Elucidado lo que precede, el Tribunal, en respuesta a la apelación de la parte demandante, indicó que no entendía de dónde había sacado el juzgado las condenas por cesantía comercial e indemnización de perjuicios.

Señaló que si bien la demanda fijó cifras, la pretensión no se redujo a ellas. Por esto, acogía los rubros indicados en el dictamen por volumen de ventas, pues «al valorar esta prueba en particular, razonablemente se encuentra que los criterios tomados para conceptuar son objetivos, tienen respaldo contable y no se probó en contrario».

2.3. Así las cosas, el Tribunal, por mayoría, confirmó la agencia comercial, declarada en primera instancia, y modificó las condenas, en el sentido de aumentar la cesantía comercial a la cantidad de $2.274’211.491, y la indemnización de perjuicios a la suma de $2.209’943.700.

3. LOS ATAQUES EN CASACION

3.1. CARGO PRIMERO

3.1.1. Denuncia la violación directa de los artículos 1317, 1321, 1322 y 1324 del Código de Comercio.

3.1.2. Según la censura, el Tribunal malinterpretó la figura de la agencia comercial al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR