Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02657-00 de 10 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811317161

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02657-00 de 10 de Septiembre de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-02657-00
Fecha10 Septiembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL



AC3787-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02657-00


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de Marinilla y Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra G.T. de M..


  1. ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, la actora pretendió que se librara mandamiento de pago en contra de la ejecutada por el capital incorporado en el pagaré n.° 013076100002157, junto con sus réditos moratorios.


Como la obligación materia de cobro está garantizada con un gravamen real, la acreedora señaló que la competencia radicaba en la citada judicatura, «por el lugar de ubicación de los bienes.».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, a quien inicialmente le fue repartido el proceso, dispuso remitirlo a su superior funcional (el Juzgado Civil Laboral de Marinilla), en razón de la cuantía del asunto. Este último, a su turno, rehusó la asignación señalando que «si bien la demandante está haciendo efectiva la garantía real que tiene sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de San Rafael (...), lo cierto es que al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 [del Código General del Proceso] prevalece la competencia establecida en consideración a las partes».


Consecuentemente, y teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia S.A. es «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado», consideró que el trámite debía ser asumido por los jueces del circuito de Bogotá, por ser allí donde la entidad pública tiene su sede principal.


3. El estrado receptor, Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, tampoco asumió conocimiento del juicio, argumentando que el mismo debía ser adelantado ante el juez del lugar de ubicación de los bienes inmuebles hipotecados. Sin embargo, no siguió el procedimiento previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, sino que retornó directamente la foliatura al Juzgado Civil Laboral de Marinilla


Pero este último, luego de insistir en sus argumentos primigenios, sí planteó conflicto, y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.



  1. CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


En el escenario referenciado, compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal...

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