Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02904-00 de 16 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812082273

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02904-00 de 16 de Septiembre de 2019

Fecha16 Septiembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02904-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL


AC3884-2019

R.icación n° 11001-02-03-000-2019-02904-00


Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Veinticinco de Bogotá y de Funza, para conocer de la acción de petición de herencia formulada por Emelin Yorleth Castellanos Castiblanco, en representación del menor Edwar Alfonso Cajamarca Castellanos, contra los herederos de G.A.C.J. y B.J. de Cajamarca.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante presentó libelo contra N.C., J.E., F.W., María del Pilar, L.A.C.J. y B.J. de Cajamarca, en calidad de sucesores determinados de G.A.C.J. y de B.J. de Cajamarca, a fin de que se declare que el menor al que representa tiene derecho sobre los bienes hereditarios dejados por los aludidos causantes, por lo que debe ordenarse rehacer el trabajo de partición y adjudicación que se adelantó en la Notaría Única del Círculo de M., Cundinamarca; y la cancelación de todos los registros efectuados a partir de la misma.


Se atribuyó la competencia a los juzgadores de Bogotá, al indicarse que allí estaba el domicilio de los demandados, y se precisó también en el escrito inaugural, que los bienes dejados por los causantes y sobre los cuales tiene derecho el demandante, consisten en una casa ubicada en la calle 2 nº 4-66 de M.1.


2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco de Familia de la capital de la República, quien luego de admitirlo y estando para resolver las medidas cautelares solicitadas, lo rechazó por auto del 25 de julio de 2019, porque “tanto el bien objeto de litigio como los demandados, se encuentra y residen, respectivamente, fuera de Bogotá (M. y Madrid Cundinamarca)”.


3. El Juzgado de Familia de Funza, al que se remitieron las diligencia, también se negó a asumir su conocimiento con sustento en que “la oportunidad procesal para haber determinado la competencia era al momento de realizar el estudio previo de la demanda”, y por ello, “la competencia quedó radicada cuando el Juzgado 25 de Familia de Bogotá profirió el auto admisorio el 14 de marzo de 2019”2.




II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos autoridades de diferente Distrito Judicial, el superior funcional común a ambos es esta S. de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. En virtud del artículo 23 del Código General del Proceso se consagra o da cabida al denominado fuero de atracción, que permite al juzgador que tramita una causa mortuoria, conocer de otros asuntos que guardan cierta relación o conexidad.


En efecto, se señala en el mencionado precepto que


Cuando la sucesión que se esté...

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