Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53701 de 17 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812786913

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53701 de 17 de Septiembre de 2019

Número de expediente53701
Fecha17 Septiembre 2019
EmisorSala de Casación Penal

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


CP106-2019


Radicación No. 53701

(Aprobado Acta No.239)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO:



La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Guillermo B., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.



ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 1505 del 31 de agosto de 20181, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de José Guillermo B. para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, donde el 23 de enero de 2018 se le dictó la acusación No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como caso 1:18- cr-20044-DPG)2.



2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:



2.1. Las Notas Verbales números 0519 del 5 de abril de 20183 y 1505 del 31 de agosto 20184, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.



2.2. Copia de la acusación No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No. 1:18-cr-20044-DPG)5 proferida el 23 de enero de 2018, en la Corte del Distrito Sur de Florida.



2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6.



2.4. Declaraciones juradas de Timothy J. Abraham7, F. Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, y de James board8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).



2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra el requerido.



2.6. Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil10.



3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:



3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11 al F. General de la Nación la Nota Diplomática No. 0519 del 5 de abril de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de José Guillermo B. y el citado funcionario con Resolución del 31 de mayo de 2018, profirió la respectiva orden de captura12.



3.2. El 3 de julio de 201813, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la vía Tumaco-Pasto14.

3.3. El 3 de septiembre de 201815, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 150516 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de José Guillermo B..



En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.



3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 10 de septiembre de 201817, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.



3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 24 de septiembre de 201818, se le reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el reclamado y se ordenó correr traslado para pedir pruebas.



3.6. Dentro de este interregno el defensor del reclamado solicitó varias pruebas, mientras que la representante del Ministerio público consideró innecesario su práctica.



3.7. Mediante auto del 7 de noviembre de 201819, esta Corporación negó la pretensión probatoria de la defensa y ordenó, de oficio, práctica de pruebas encaminadas a establecer si en este caso se configura alguna circunstancia que impida conceder la extradición y precaver una eventual lesión a los principios del non bis in ídem y cosa juzgada.



3.8. El 30 de julio de 2019, una vez allegadas la totalidad de las pruebas decretadas se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión20.



Ministerio Público



El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por ende, encuentra cumplida tal exigencia.



Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición, que tal “univocidad” permite evidenciar que se trata de la misma persona.



Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 376, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, superando el límite punitivo exigido.



En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó, que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la de convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos por los cuales se acusa al reclamado, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder.



Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de José Guillermo B..



En consecuencia, pidió a la Corte conceptúe favorablemente y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte.



Igualmente, en atención a la avanzada edad del reclamado, se exija al Estado extranjero garantice la prestación del servicio de salud.



Por su parte, la defensa guardó silencio.



CONCEPTO DE LA CORTE:



  1. Aspectos generales


Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.


Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque con tal propósito se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma21.



Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando especificó la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.



En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422.



Por lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a comprobar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.



Así mismo, corresponde verificar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos políticos.


Igualmente, si...

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