Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 86235 de 18 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812787113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 86235 de 18 de Septiembre de 2019

Número de expedienteT 86235
Fecha18 Septiembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente



STL12650-2019

Radicación n. °86235

Acta nº 33


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte sobre la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRÁGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA –RISARALDA-, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL RISARALDA y la PROCURADURIA PROVINCIAL DE PEREIRA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES, tramite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en las acciones populares Nos. 2016-00595 y 2016-00602.



  1. ANTECEDENTES


El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso», el cual consideran vulnerado por las autoridades accionadas.


Pretende, que a través de la acción de tutela se le ordene i) al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que de manera inmediata, haga efectiva la póliza a su favor, ante el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de acción popular y ii) al Procurador General de la Nación Delegado en Acciones Populares, que acredite las actividades que desplegó para evitar la vulneración de los derechos colectivos.


Se extrae del expediente de tutela, que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se tramitaron las acciones populares conocidas con radicado «No. 2016-00595 y 2016-00602», en contra de dos sucursales de Bancolombia S.A., las cuales resultaron con sentencia adversas a las pretensiones del actor.


La parte demandante interpuso el recurso de apelación el 8 de mayo de 2018, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., quien resolvió revocar las sentencias dictadas en primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos de la colectividad, y en consecuencia, ordenó a Bancolombia S.A., que en el término de dos (2) meses, siguientes a la ejecutoria del fallo, garantice el servicio de un intérprete para personas en situación de discapacidad auditiva y/o visual; así como fijar en un lugar visible la información sobre la prestación ese servicio. A su vez, ordenó a la demanda, que «en el término de diez (10) días para que preste garantía bancaria o póliza, por la suma de $5.000.000,oo, por cada una de las veinticinco acciones populares planteadas que prosperaron, a fin de garantizar el cumplimiento de esta sentencia, esto es, en acatamiento del artículo 42, de la misma Ley 472».


El accionante, solicitó al juzgador cognoscente de la primera instancia el 21 de junio de 2018, dar trámite al incidente de desacato por no haberse cumplido la orden dada en la sentencia de segunda instancia, el que resolvió mediante auto de 3 de julio de 2018, negando el pedimento al indicar que para esa fecha no había vencido el plazo con el que contaba la accionada para dar cumplimiento al fallo proferido por el superior.


En proveído de 25 de julio del año pasado, el operador judicial accionado, previo a dar apertura incidental, requirió al Presidente de Bancolombia, para que arrimara prueba de haber dado cumplimiento al fallo emitido el 18 de mayo anterior. El 3 de agosto de 2018, se dio apertura al incidente de desacato, el 15 del mismo mes y año se decretaron pruebas, y el 26 de noviembre de 2018, se sancionó con multa al incidentado.


El Tribunal convocado mediante providencia del 12 de febrero del presente año, desató el grado jurisdiccional de consulta y allí decidió confirmar parcialmente la decisión sancionatoria, y procedió a modificar el numeral segundo, en el sentido de aumentar la sanción impuesta al presidente de Bancolombia S.A., a dos (2) smlmv por cada una de las acciones populares materia de discusión.


La Colegiatura enjuiciada, el 27 de febrero hogaño, negó la petición de aclaración invocada por el quejoso, relacionada con que se debe establecer un plazo para pagar la sanción, al igual que la referente a que se debe disponer hacer efectiva la póliza de seguro a su favor y pagar el monto de la sanción a favor del Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, al concluir que tales pedimentos no se invocaron por el accionante, previo a decidir la consulta y tampoco son puntos de pronunciamiento oficioso, «el auto consultado sí fijó un plazo para pagar la sanción … y los artículos 41 y 44, ley 472, reglamentan sobre el beneficio y la garantía prestada por...

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