Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 86213 de 18 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812787125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 86213 de 18 de Septiembre de 2019

Fecha18 Septiembre 2019
Número de expedienteT 86213
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL12648-2019 R.icación no 86213

Acta nº 33


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en que fueron vinculados los JUZGADOS CUARENTA Y CUATRO y VEINTITRÉS CIVILES DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2014-00613-00.



  1. ANTECEDENTES


La Sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Refirió la promotora del resguardo, que tramitó proceso de «cancelación, reposición y reivindicación de título valor» contra A.M.S., el cual terminó con sentencia de 24 de abril de 2014, en la que se decretó «la cancelación del pagaré No. 206080019913, por un valor de $700’000.000,oo… cuyo vencimiento final era el 10 de mayo de 2012», y en consecuencia, se ordenó «la expedición de otro título valor de las mismas características a las que se ha hecho alusión».


Informa, que con base en el fallo antes aludido, la accionante inició «proceso ejecutivo singular», a fin de que se pagara la suma contenida junto con los intereses de plazo y de mora, conocimiento que le correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el que en proveído de 27 de enero de 2015, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas; emitió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución el 9 de septiembre de 2015.


Indica, que ante el J. Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la parte pasiva formuló la nulidad por indebida notificación, la que prosperó, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión que ordenó el emplazamiento del demandado (22 de abril de 2015); que una vez notificado presentó las excepciones de mérito denominadas «prescripción, compensación, pago parcial y la genérica» prosperando, la de prescripción.


Señala, que al declarar probada la excepción del ejecutado, desde la fecha en que se libró mandamiento de pago hasta la fecha en que se notificó al demandado, habían transcurrido más de tres años, en consecuencia, decretó la terminación del proceso, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la parte ejecutante; que inconforme la tutelante, interpuso recurso de apelación con sustento en que «siendo el título base de la acción una sentencia, su prescripción es la ordinaria de que trata el artículo 2536 del Código Civil, que dice que la acción ejecutiva prescribe por cinco años», pues no estaba ejerciendo la acción cambiaria y el a-quo se equivocó al argumentar que «al incorporar la sentencia los elementos inherentes al pagaré cancelado, el término de prescripción era de 3 años», porque con ello, se daba «a la sentencia tratamiento de título valor que no corresponde a su esencia».


Manifestó, que interpuso recurso de apelación contra la providencia en comento, con sustento en que «siendo el título base de la acción una sentencia, su prescripción es la ordinaria de que trata el artículo 2536 del Código Civil, que dice que la acción ejecutiva prescribe por cinco años», pues no estaba ejerciendo la acción cambiaria y el a-quo se equivocó al argumentar que «al incorporar la sentencia los elementos inherentes al pagaré cancelado, el término de prescripción era de 3 años», porque con ello, se daba «a la sentencia tratamiento de título valor que no corresponde a su esencia».


Expuso, que con providencia de 26 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes, pues encontró que no existía título ejecutivo e indicó: «la copia de la sentencia con la constancia ejecutoria con la que se inició el proceso y que prestaba mérito ejecutivo no era el documento idóneo para haber adelantado la ejecución y que la misma se ha debido iniciar con la expedición de otro título valor de las mismas características que el que fue objeto de cancelación y reposición».


Reprocha la promotora del trámite la anterior determinación, porque vulneró su derecho fundamental invocado, pues al encontrarse vencido el referido título a la presentación de la demanda de cancelación y reposición de título valor, era preciso dar aplicación al inciso 2º del artículo 812 del Código de Comercio, esto es, admitir que con el fallo proferido dentro de dicho trámite estaba legitimado para exigir la ejecución, sin que...

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