Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 50001-22-13-000-2019-00047-02 de 18 de Septiembre de 2019
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Número de sentencia | STC12570-2019 |
Número de expediente | T 5000122130002019-00047-02 |
Fecha | 18 Septiembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12570-2019
R.icación nº. 50001-22-13-000-2019-00047-02(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la S. la impugnación interpuesta frente al fallo emitido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la tutela entablada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
ANTECEDENTES
La libelista buscó la defensa de su «derecho al debido proceso» con el propósito que «se declare nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado (…)» y, en consecuencia, se ordene «el registro de la declaratoria de nulidad, quedando el folio de matrícula inmobiliaria (…) con la titularidad del bien, en favor de la Nación».
Dichos pedimentos se sustentaron en que G.L.G. y N.L.S. emprendieron «proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», respecto del predio rural denominado Buenavista, que terminó a favor de los suplicantes, aun cuando aquél era imprescriptible al ser baldío.
Relató que el estrado acusado «desatendió la jurisprudencia sobre la materia», por cuanto, aunque la heredad no tenía folio de matrícula que demostrara que se trataba de uno privado, así lo calificó; por manera que fue abiertamente desconocido el criterio de la Corte Constitucional. Finalmente, señaló no haber impugnado ya que no participó en el litigio, dada la falta de vinculación en que se incurrió; aunado a que conoció de esta causa «el día lunes 11 de marzo (…) por la noticia publicada en Publimetro de La Liga Contra El Silencio».
El Juzgado defendió su labor. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P.C. indicó que «el predio carecía de antecedentes registrales, es decir que no existía folio de matrícula inmobiliaria en el cual realizar la inscripción de la sentencia». G. y N. invocaron «falta de subsidiariedad e inmediatez».
El a quo concedió el patrocinio, tras descubrir que la funcionaria se apartó de la «interpretación jerárquica que privilegió la presunción legal que favorece al Estado, es decir, estableciendo que ante la inexistencia de propietario conocido se presume que es un bien baldío (artículo 48, Ley 160 de 1994)». Por ello, suprimió ese desenlace y compulsó copias «de la presente actuación, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como también [a la] S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Procuraduría General de la Nación con miras a que se adelante las investigaciones a que haya lugar […]».
Las resultas fueron repelidas por la titular del despacho desautorizado, G.L.G. y N.L.S.. La primera dijo que «el Tribunal valoró indebidamente el material probatorio» y que de ser un problema de «interpretación jurídica», «a partir de la expedición de la ley [200 de 1936], todos los predios rurales que carecen de dueño conocido no son baldíos, conceptos que hasta el día de hoy permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico, en la doctrina y en la jurisprudencia nacional»; asimismo, que «no por el hecho de que una decisión judicial sea errada, ello implica de suyo que la decisión sea constitutiva de una conducta penal o disciplinaria y menos aún que se pudiera encuadrar jurídicamente en el tipo penal de “prevaricato por acción”, como lo interpreta el Tribunal».
Los restantes, insistieron en que «no fue respetada la residualidad e inmediatez que este trámite exige», así como que se evidencia una «nulidad de lo actuado por ausencia de vinculación al trámite de tutela del vendedor de la posesión del predio en el año 2003» y que «el precedente constitucional no es obligatorio», por lo que «le corresponde a la S. de Casación Civil y Agraria consolidar el criterio imperante», el que, además, habrá de responder a su tradicional postura.
CONSIDERACIONES
1.- En lo medular, deberá ser ratificada la conclusión principal de la judicatura que antecedió, por cuanto ciertamente hubo un olvido en la «providencia vapuleada» de lo sentado por la «jurisprudencia constitucional» desde el año 2014, frente a que los bienes perseguidos por usucapión que no cuenten con antecedentes registrales o folio de matrícula inmobiliaria se presumen baldíos y, por lo tanto, no pueden ser adquiridos por ese modo.
Recuérdese que desde la susodicha calenda, el órgano de cierre de la especialidad constitucional «aplicando la interpretación de ponderación de intereses», dio prevalencia a la posición atrás aludida, desterrando por esta vía la que se sostuvo por esta «Corporación», que beneficiaba «al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de la ocupación, siempre y cuando cumpla los presupuestos de los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936» (STC943-2018), ya que, en sus palabras,
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