Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 86157 de 18 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812787165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 86157 de 18 de Septiembre de 2019

Fecha18 Septiembre 2019
Número de expedienteT 86157
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL12635-2019

Radicación n. °86157

Acta nº 33


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte sobre la impugnación presentada por L.D.S.E.Á. a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente a las SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, tramite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicación No. 2013-01577, promovido por la quejosa JOHANA PÉREZ CUETO.


  1. ANTECEDENTES


La accionante a través de apoderado judicial reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso y al trabajo», el cual consideran vulnerado por las autoridades jurisdiccionales disciplinarias accionadas.


Se extrae del escrito de tutela, que Lisbeth del Socorro E.Á. fungió como apoderada judicial de J.P.C., propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora Alemán Pérez, en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-00305, que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga.


Posteriormente, P.C. elevó queja “disciplinaria” en contra de la ahora tutelante, aduciendo que ésta no le entregó la integridad de los dineros recaudados en el citado litigio, girados a la referida abogada por el juez cognoscente los días 9 y 15 de febrero de 2012, y 15 de febrero de 2013.


La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió sentencia el 31 de mayo de 2018, imponiéndole a la allí encartada una sanción de “suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente”.


Informa, que esa determinación fue confirmada por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído de 13 de febrero de 2019, notificado a la encausada el 27 de junio siguiente.



La gestora reprocha la actitud adoptada por las descritas colegiaturas, por no decretar la prescripción de la “acción disciplinaria”, aun cuando se consumó el lapso de 5 años fijado para ello en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.


Solicita se decrete la nulidad de las providencias citadas, y declarar que operó la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la accionante, en su defecto, ordenar a las autoridades accionadas adoptar las sentencias conforme a derecho, teniendo en cuenta lo anteriormente enunciado.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído del 24 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, enteró a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Dentro del término, se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura S. Jurisdiccional Disciplinaria e indicó, que la accionante mediante apoderado judicial censuró la providencia del 3 de febrero de 2019, por la cual se confirmó la decisión del 31 de mayo de 2018, proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que sancionó a la hoy accionante al hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; cuestiona la quejosa el no aplicarse lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, pues se emitió decisión sancionatoria de segunda instancia luego de haber transcurrido más de 5 años, desde que se presentaron las actuaciones endilgadas a la abogada, que lo pertinente era declarar la prescripción.


Expone, que la disciplinada hoy convocante, señaló en el escrito de tutela, que el último acto de reproche que se le hizo como profesional del derecho ocurrió el 15 de febrero de 2013, al cobrar unos títulos por el valor de $2.000.000 sin hacer el reporte y la entrega de estos a la poderdante.


Manifiesta, que la determinación de la S. reprochada no constituye una vía de hecho, pues en el presente asunto no es aplicable la prescripción de la acción disciplinaria a la falta endilgada a la togada, porque esta es de carácter permanente conforme lo señala el artículo 23 de la ley 1123 de 1997, que dice:


La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (Subraya del Consejo Superior)

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.



Informa, que la norma disciplinaria hace una diferenciación para...

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