Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02862-00 de 24 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813148241

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02862-00 de 24 de Septiembre de 2019

Fecha24 Septiembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02862-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC4049-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02862-00



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).



Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Ibagué1 y Catorce Civil Municipal de C., para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Servicios Cooperativos en Liquidación -Coopser- contra Moisés Andrés Avelino Pinaud Bustamante y M.d.P.P.B..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los juzgados citados, la promotora instauró demanda ejecutiva en aras de obtener el pago del capital insoluto y los intereses de mora, ambos derivados del incumplimiento de un contrato de mutuo.




En el libelo, la ejecutante invocó la competencia de dicho estrado, por ser esa urbe el lugar de cumplimiento de la obligación (folio 11 reverso del cuaderno 1).


2. El aludido despacho rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió a su homólogo de C., aduciendo que «revisado el título valor base de ejecución - Contrato de Mutuo n.º 134- 9447, [e]l mism[o] tiene como lugar de cumplimiento en la ciudad de Ibagué y C., por lo cual en razón a lo atrás anotado se entiende que la competencia se determina por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado (art. 28 Numerales 1 y 3 del C.G.d.P.)» (folio 16 ídem). En otras palabras, entendió que el juez de C. es competente en tanto que en esa ciudad concurren tanto el lugar de cumplimiento como el domicilio de los demandados, de modo que lo procedente es remitir el proceso.


3. El estrado receptor del expediente se abstuvo de avocar conocimiento del trámite y planteó el conflicto negativo de competencia, pues si bien en el contrato base de la ejecución se señaló como lugares de cumplimiento Ibagué y C., la ejecutante instauró su demanda ante los jueces civiles municipales de la primera ciudad referida con fundamento en el fuero contractual, y no en el general. Adicional a eso, manifestó que era vedado para el funcionario de Ibagué desprenderse de la competencia, toda vez que la elección entre uno u otro fuero le corresponde al demandante, quien eligió la capital del Tolima (folios 17 y 18 ibidem).


4. Arribadas las diligencias a esta Corporación, cumple dirimir la colisión de atribuciones, previas las siguientes consideraciones,


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la...

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